REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: DULCE AMARILIS MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.356; asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.055.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CARIBEAN FOOD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 41, tomo 67-A, de fecha 20/8/1999, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio SALVATORE CHIARACANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.143.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).-
SENTENCIA: DEFINITIVA - ALZADA
EXPEDIENTE N°: 15.650.-
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo de una solicitud de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte demandada, en virtud de la decisión interlocutoria dictada el 14/10/2004, por el Tribunal Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y; donde se declara Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en fecha 16/11/2004, ante este Tribunal, se fija lapso para decidir y, siendo la oportunidad, así se hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Señala la parte accionada, al momento de promover la Cuestión Previa, indicada en el ordinal 1ª, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto entre su representada que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia y los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tienen su sede en dicha ciudad, existe una estrecha relación territorial, deben ser estos Tribunales los competentes para conocer de la presente causa. Asimismo que, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya tiene aplicación efectiva en la ciudad de Valencia y en los Tribunales que allí funcionan, otorgando a los usuarios de la justicia las ventajas de un procedimiento que ha sido considerado más acorde, adecuado y efectivo y; que en el Tribunal de Municipio, no están dadas las condiciones mínimas para que la Ley encuentre aplicación, estableciendo entonces que sería una grave injusticia y una violación al Principio de Igualdad de las Partes, a que hace referencia el artículo 21, Constitucional, el que se ventile la causa en le referido Juzgado de Municipio por solo una subjetiva elección; solicitando final y respetuosamente, al a quo, se sirva declarar su incompetencia.
Por su parte, el a-quo en su decisión interlocutoria señala que el nuevo régimen procesal laboral al entrar en vigencia, la competencia de los Tribunales de Municipio, por disposición expresa de la Ley, se ha mantenido intacta. Refiere el artículo 194 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Resolución Nº 2003-00020, de fecha 06/08/2003. De igual manera señala que: (...)(...) si bien el domicilio de la empresa demandada, se encuentra en la ciudad de Valencia, lo cual no esta en duda, no es menos cierto que la actividad laboral ejercida por la demandante lo era en la ciudad de Puerto Cabello”. Finaliza negando improcedencia del alegato de discriminación fundamentada en el artículo 21, numeral 2, de la Carta Fundamental, ya que considera que la aplicación de la Ley procede en igualdad de condiciones para ambas partes en el proceso de acuerdo al Principio de la Igualdad y Lealtad del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho para decidir observa: De conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de competencia para conocer de causas que traten sobre derechos personales son: Donde el Demandado tenga su domicilio o residencia; otro lugar donde se encuentre y; donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. A los efectos del ámbito laboral, aún cuando todavía no está vigente en esta jurisdicción la aplicación de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo ella contiene reglas que no pueden dejar de observarse por la especialidad de la materia y, por la mera circunstancia por la cual en esta jurisdicción no se encuentra vigente-ausencia de condiciones mínimas de aplicación efectiva (espacio físico disponible)- y así el Legislador prescribe en el artículo 30 la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las demandas en materia laboral, de la siguiente manera: Del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral; donde se celebró el contrato o el domicilio del demandado; sitios estos optativos.
Ahora bien, consta de autos y de la propia interlocutoria que, la actividad laboral ejercida por la demandante lo era en la ciudad de Puerto Cabello; uno de los presupuestos establecidos tanto en los artículos 40 y 41 del Código de procedimiento Civil y, uno de los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir EL LUGAR DONDE SE PRESTO EL SERVICIO O DONDE SE EJECUTO LA OBLIGACIÓN. En función de ello entonces; en función de igual manera que la elección del Tribunal es de la entera voluntad del demandante, por la naturaleza optativa de la misma; en función que precisamente fue en la ciudad de Puerto Cabello donde se prestó el servicio laboral o donde se ejecutó la relación de trabajo de marras; es por lo que esta Superioridad considera adecuada la competencia que se acredita en su decisión el a-quo, a las preexistentes normas legales distributiva de competencia laboral comentadas, por lo que debe seguir conociendo de la causa cuya regulación se solicitó, No Prosperando la Regulación intentada Y; ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, resultan totalmente procedentes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el a-quo, contra el alegato fútil e inútil que describió la parte demandada al señalar la falta de condiciones mínimas del Tribunal Segundo de Municipio para conocer de la presente causa Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la Entidad Mercantil CARIBEAN FOOD C.A., a través de su representante judicial Abogado en Ejercicio SALVATORE CHIARACANE, arriba identificado; en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, la ciudadana DULCE AMARILIS MEDINA BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS ESTHER SANTANA, intentara en su contra. Se RATIFICA LA COMPETENCIA TERRITORIAL del Tribunal Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el conocimiento de la causa que se sigue, en el mencionado Juzgado, según expediente Nº 2004-1.141.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental
AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental
AISSES SALAZAR
|