REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: CANDELARIO RAMON ROMERO HERNÁNDEZ, OSCAR RAMON GONZALEZ y LUIS ANDRES LORMOS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.834.254, V-4.594.592 y V-11.097.310 respectivamente, debidamente asistidos y posteriormente representados por los Abogados ENEIDA MARQUEZ PADILLA, FANNY MORENO y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.302, 61.210 y 86.944 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VENTERMINALES, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/08/1972, bajo el No. 33, tomo 69-A-Sgdo., en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, representada Judicialmente por los Abogados ROSA MARGARITA YÉPEZ, JOSE MANUEL GIMON, LUIS TADEO MARCANO, JACOBO ROMAN, IVAN ORTA y MORA MARCANO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.565, 96.108, 34.818, 20.742, 99.413 y 49.889 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 14.661.-

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos CANDELARIO RAMON ROMERO HERNÁNDEZ, OSCAR RAMON GONZALEZ y LUIS ANDRES LORMOS PARADA, debidamente asistidos y posteriormente representados judicialmente por los Abogados ENEIDA MARQUEZ PADILLA y, FANNY MORENO y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, contra la sociedad mercantil VENTERMINALES, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadano JESUS RODRIGUEZ por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/11/2002; quedando para el conocimiento de este Tribunal la presente causa, según Distribución hecha de esa misma fecha, hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 15 de Enero de 2.003 (F-16), éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadano JESÚS RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 15 de Enero de 2.003 (F-18), los demandante de autos, confieren poder Apud Acta a las Abogadas ENEIDA MARQUEZ PADILLA y FANNY MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.302 y 61.210 respectivamente.-
Al folio 21, de fecha 13/05//2003, riela diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde hace constar, que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, no pudo establecer la ubicación del ciudadano JESUS RODRIGUEZ; por lo que a los folios 30 y 31, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-29) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y quien al no acudir, también se solicito y cumplió el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, lo cual finalmente recayó en el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO PELAYO.-
En fecha 10 de Junio de 2003 (F-37), comparece el Abogado LUIS T. MARCANO SUAREZ, y consigna instrumento poder conferido por la parte demandada.-
En fecha 16/06/2003 (F-41 al 43), comparece el Abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, y en vez de contestar la demanda opone Cuestiones Previas, compareciendo la parte actora en fecha 16/09/2003 (F-52 al 55) y consigna escrita de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas.-
En fecha 01/10/2003 (F-56) éste Tribunal estampa auto dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda.-
Riela al folio 57 diligencia del Apoderado Judicial de la demandada donde apela del auto dictado por éste Tribunal en fecha 01/10/2003, oyéndose dicha apelación en un solo efecto en fecha 13/10/2003 (110), declarándose con lugar la apelación y ordenándose reponer la causa al estado de que comience a correr el lapso para contestar la demanda.-
Riela al folio 58 sustitución de Poder otorgado por la parte demandante en la Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA.-
En fecha 15/01/2004 comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda (F- 191 al 194).-
En fechas 23/01/2004 y 26/01/2004, comparecen tanto la parte demandada como la accionante (F- 196 al 198 y del 206 al 209 respectivamente) y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 02/02/2004, cuyas resultas constan en autos.-
Con informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que prestaron servicios para la accionada en forma ininterrumpida por un lapso de 18 años, 6 meses y 13 días el primero de los nombrados; el segundo por un lapso de 12 años y 23 días y al tercero por un lapso de 4 años, 9 meses y 25 días, es decir hasta el 10 de Mayo del 2002, fecha ésta en la cual fueron despedidos sin justa causa estando en período de inamovilidad laboral de decretada por el Ejecutivo Nacional.-
2.- Que aún planteadas las cosas accedieron a aceptar el despido, ante la celebración de un acuerdo en el cual se les ofrecía que al firmar la carta de renuncia se les iban a reconocer sus derechos laborales de manera legal y contractual.-
3.- Que el 13 de Mayo de 2002 suscribieron convenio con la demandada, refrendado por el Lic. Jesús Rodríguez, Gerente Administrativo de la empresa y por el Representante del Sindicato Unico de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), todo ante la celebración de las discusiones para la firma de un nuevo contrato colectivo, siendo que en dicho acuerdo se estableció que seríamos merecedores de los privilegios contractuales allí obtenidos en proporción a sus salarios, decidieron aceptar la firma de la Carta de Renuncia y la suscripción de dicho Convenido.-
4.- Que por cuanto hasta la fecha no han recibido el pago de lo que por Ley les correspondía, deciden demandar a la empresa por el pago de sus prestaciones sociales.-
5.- Que la accionada le adeuda por conceptos de Prestaciones Sociales la suma total de Bs. 12.934.144,10, así: A RAMON ROMERO la suma de Bs. 4.421.654,30, a OSCAR GONZALEZ la suma de Bs. 4.988.168,60 y a LUIS LORMOS PARADA la suma de Bs. 3.524.321,20 respectivamente.-
6.- Finalmente fundamentan su demanda en los artículos 2 y 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 133, 146 y 174 de la misma Ley; en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La parte demandada en su contestación de demanda expone:
1.- Conviene en lo alegado por los actores de que prestaron servicios para su representada por un lapso de 18 año, 6 meses y 13 días el primero de los nombrados, el segundo de 12 año y 23 días y el tercero de los nombrados por un lapso de 4 años, 9 meses y 25 días.-
2.- Conviene igualmente que lo alegado por los actores en la fecha de terminación de la relación laboral fue el 10/05/2002.-
3.- Niega, rechaza y contradice que los actores fueron despedidos por su representada ya que los mismos renunciaron, evidenciándose de las liquidaciones de las prestaciones sociales recibidas en fecha 14/05/2002.-
4.- Niega, rechaza y contradice que los actores y su representada suscribieran convenio con el representante del Sindicato Unico de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello, ante la celebración de un Contrato Colectivo en el cual se les iban a mejorar las cláusulas contractuales.-
5.- Que los actores pretenden tergiversar y modificar las condiciones establecidas en la misiva de fecha 13/05/2002 que consta en autos.-
6.- Niega, rechaza y contradice que a los actores le corresponda cantidad alguna de dinero ya que los mismos le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
7.- Niega, rechaza y contradice que a los actores les corresponda pago adicional en virtud de la vigencia del Contrato Colectivo, por cuanto el depósito y la homologación de dicha convención fueron hechas en fechas posteriores al 28 de junio de 2002.-
8.- Niega, rechaza y contradice que su representada le deba a RAMON CANDELARIO ROMERO HERNÁNDEZ la suma de Bs. 4.421.654,30; a OSCAR RAMON GONZALEZ sea la cantidad de 4.488.168,60 y que a LUIS ANDRES LORMOS PARADA sea la suma de Bs. 3.524.321,20 todos por antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bonificación por renuncia y salarios, para un total de Bs. 12.934.144,10 por todos estos conceptos.-


PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandada promueve: a) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada; b) Promueve marcado “A” copia del auto de fecha 22/11/2002 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora donde se homologa la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato Unico de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C); c) Promueve marcadas B, C y D original y copias a cada uno de los accionantes de las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás beneficios; d) Promueve marcados E, F y G, recibos de pago de los accionantes correspondientes a la bonificación especial cancelada a cada unos de ellos; e) Promueve la prueba de informe y se oficie a la Coordinación de la Zona Central el Ministerio el Trabajo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios puerto Cabello y Juan José Mora, e informe si en sus archivos reposa la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato y si fue depositada en fecha 21/11/2002 y homologada en fecha 22/11/2002.-
La parte demandante promueve: a) Invoca, promueve y hace valer en beneficios de sus representantes la confesión expresa de la accionada en su escrito de contestación de demanda en aceptar y admitir que sus representados generaron una antigüedad de prestación de servicios para la accionada; b) Invoca y hace valer a favor de sus representados el principio indubio pro operario, el principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales, el principio de la primicia de la realidad de los hechos y el principio de la comunidad de la prueba; c) Invoca a favor de sus representados el mérito favorable de los recaudos consignados al libelo de la demanda los cuales ratifican en todas y cada una de sus partes; d) Promueve Posiciones Juradas; e) Promueve, opone y hace valer copias que rielan a los folios 6 y del 9 al 15; f) Promueve la prueba de exhibición a fin de que la accionada a través de su representante legal exhiba original de los documentos promovidos; f) Promueve la prueba de informes y se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y remita copia certificada del acta de Homologación del Contrato Colectivo suscrito entre la accionada y el Sindicato, correspondiente al período 2002-2003; g) Promueve, opone y hace valer escrito dirigido al Lic. Jesús Rodríguez, Jefe del Departamento de Administración, a fin de que la ciudadana RAIZA ALTUVE exhiba el original de dicho recibo; h) Promueve marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, recibos de pagos a favor de Luis Lormos y marcados con las letras N, Ñ, O. P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z recibos de pago de Oscar González; i) Promueve la Prueba de Inspección Judicial y se traslade y constituya este Tribunal en las oficinas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este despacho para decidir observa:
PRIMERO: Son múltiples las circunstancias que requieren, en el presente caso, de un análisis y decisión previa, a el pronunciamiento de cual o cuales conceptos laborales y montos demandados, deben o no prosperar. No obstante, a juicio de este Juzgador, dos son las circunstancias de capital importancia, indudablemente, que inciden fatalmente sobre las resultas de la presente causa, ellas son: Si efectivamente hubo despido injustificado o acuerdo sobre la renuncia a cambio del reconocimiento de todos sus derechos laborales; si hubo acuerdo escrito y firmado sobre ello.
Comentario especial es conveniente hacer sobre la conducta omisiva de la parte demandada quien no acudió al acto de contestación de la demanda (f.56), pero si acudió al acto probatorio, con lo que en relación a la solicitud de que sea aplicada la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe ser analizada, y así observar si se cumplió o no el segundo de los dos requisitos de procedibilidad necesarios, es decir: Que haya logrado el actor desvirtuar los hechos indicados en el libelo, a través de los mecanismos e instrumentos procesales probatorios, correspondientes.- No obstante, al acudir la accionada al lapso probatorio es suficiente para que este Tribunal considere improcedente la Confesión Fíchate, solicitada por los demandantes.
Ahora bien, ciertamente al folio 6 del expediente riela correspondencia enviada por la empresa Venterminales C.A., al Sindicato Unico de Trabajadores Almacenistas y Conexos (S.U.T.A.C.), firmado incluso por los demandantes, cuyo contenido habla del reconocimiento de la empresa a los fines de cancelar la diferencia que resulte de cualquier aumento de salario (por Decreto o por Convención Colectiva) que ocurra antes del 28 de Junio de 2002; fechada dicha instrumental como emitida el 13 de Mayo de 2002; razones y acuerdos estos que privaron para que los demandantes, aún estando en período de inamovilidad, renunciaran a la relación laboral que mantenían con la demandada. En razón de lo alegado, la parte accionada establece y reconoce, no solamente la relación laboral y el tiempo de duración de la misma, sino todos los demás alegatos en relación a ella; solamente excepcionándose en el hecho que la documental en comento establece un limite de fecha (28 de Junio de 2002) y, el aumento salarial contractual fue dado mediante Convención Colectiva que se introdujo el 21 de Noviembre de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo local y homologada el 22 de Noviembre del 2002, “fechas estas posteriores al 28 de Junio de 2002, condición sine qua non prevista en la correspondencia que aquí reproducimos y que fue anexada por la parte actora”. Además señala que en ningún momento la renuncia de los actores fue efectuada de forma coercitiva por la demandada como pretenden hacerlo ver los actores, sino que fue efectuada en forma expresa y libre por ellos.- Es en función de estos argumentos de las partes, que este Tribunal quiere hacer la siguiente reflexión: En materia laboral ya es absolutamente aceptado, la protección que incluso constitucionalmente, se le debe al trabajo como hecho social y al trabajador como débil jurídico en la relación laboral. Múltiples factores y situaciones, que no vale la pena describir debido a su amplio conocimiento y aceptación, informan la aplicación imperativa de ello. Así dentro de esta protección constitucional, esta la directamente contemplada en el artículo 89, numeral 1, de nuestra Carta Fundamental cuya trascripción es la siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... (sic) Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:...(sic) 1. ...(sic) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Partiendo de este Principio tenemos que al revisar el caso en concreto existen situaciones que llenan de dudas a este Sentenciador. No comprende el porque los trabajadores demandantes renunciaron en pleno período de inamovilidad laboral, a una relación laboral tan prolongada en dos casos (18 años, 6 meses y 12 años) y estable y permanente en otro (4 años, 9 meses), a cambio de nada, o, a cambio de una condición tan futura e incierta como es el plazo del 28 de junio de 2002, fecha limite para que pudieran ser beneficiarios del pago diferencial en caso de aumentos salariales, por decretos o por contratación colectiva, instrumentos cuya realización no dependen de ninguna forma ni manera de la voluntad de los actores. Tampoco entiende este Juzgador el porque estos trabajadores rechazaron derechos o conceptos laborales como las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido injustificado-al culminar la relación laboral por renuncia-, suponiendo este Tribunal que haya sido la empresa accionada quien haya querido cesar o interrumpir la relación laboral; aún cuando de autos se desprende que dichos conceptos fueron cancelados. Mucho menos entiende este Juzgador, el porque los trabajadores demandantes, sin ton ni son, consintieron en esa fecha límite (28 de Junio de 2002) cuando tal como lo asienten en el libelo los demandantes, se estaban celebrando discusiones para una nueva contratación colectiva; que para colmo, su finalización, e introducción y homologación ante la autoridad administrativa correspondiente, es de la entera voluntad del sindicato pero también del patrono demandado. Todas estas situaciones, la inconformidad reflejada por los trabajadores al accionar y reclamar los derechos que creen le corresponden, la redacción del convenio que reposa a los autos al folio 6, de cuyo contenido se desprende la inobjetable condición de reconocer el patrono cualquier diferencia que con motivo de aumentos salariales que por convención colectiva ocurra con carácter retroactivo; en virtud de igual forma, del hecho de haberse estado discutiendo la contratación colectiva al momento de la renuncia, independientemente de la fecha de culminación de la misma; hacen en este Operador de Justicia, convicción suficiente, de que la realidad que se desprende del convenio en referencia (f. 6), es que por aumentos salariales contractuales inminentes se conviene el pago de las diferencias producidas por dichos aumentos próximos futuros, que se sucedieron en lo inmediato y en el mismo año 2002; siendo que esa realidad que no es más que la verdadera voluntad y querencia de los trabajadores, no puede ser superada por el límite de fecha establecido del 28 de Junio de 2002, como mera forma o apariencia; más aún cuando no dependía de los demandantes, ni la introducción ni la homologación del Contrato Colectivo de marras; y que tampoco se culminó el mismo en una fecha vulgarmente lejana al convenio, sino más bien, en una fecha del mismo año del convenio. Esto aunado a que ya se habían establecido discusiones del nuevo contrato colectivo, tal como lo señalan los demandantes al folio 2-cuestión esta admitida por la demandada al no ser negada-, y que sobre esa base fue que se realizo el convenio compromiso de pagar diferencias por aumentos salariales en el inmediato y próximo Contrato Colectivo, es que este Despacho cree conveniente aplicar en la presente causa el Principio Laboral Constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, establecido en el numeral 1, del artículo 89 Constitucional, y declara que el verdadero y real compromiso que se desprende del convenio firmado entre las partes el 13 de Mayo de 2002, documental que riela al folio 6, es que el Patrono-Demandado (a) debe cancelarle a los demandantes, las diferencias que pudieren resultar de los aumentos salariales concedidos por la demandada de autos, en la nueva e inmediata Contratación Colectiva, con carácter retroactivo, a los trabajadores de la empresa Venterminales Compañía Venezolana de Terminales S.A. Y; ASI SE DECIDE.-
En función de los argumentos y decisiones expuestas este Despacho debe inexorablemente concluir, entonces, que el motivo de culminación de la relación laboral existente entre los demandantes y la empresa demandada lo fue LA RENUNCIA y nunca el Despido Injustificado; pero que esta Renuncia fue acordada conforme a la Contratación Colectiva existente, y tratada tal como si fuera un Despido Injustificado en cuanto a los conceptos y montos laborales cancelados; con la condición agregada de que les sean reconocidas y canceladas, a los ex trabajadores actores, las diferencias que por aumentos salariales, fundamentalmente conforme a la nueva e inmediata Contratación Colectiva, se hayan sucedido Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Vista las consideraciones anteriormente expuestas y; ante la ausencia de experticia contable que confiesa este Juzgador, se hace necesario entonces el nombramiento y juramentación de perito contable, a que a los fines de calcular las posibles diferencias que sobre los conceptos y montos ya cancelados a los demandantes, pudieren corresponderle por efecto de los aumentos salariales establecidos en la nueva Contratación Colectiva (f. 210) que regula la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores activos, período 2002-2005.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se desestima la Confesión Fíchate alegada, por las razones anteriormente expuestas. Se aprecian en su justo y en todos sus efectos y valor probatorio las documentales que rielan al folio 6, al ser admitida como tal por la demandada y conforme al cual se aplica el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos. De igual manera se aprecian en su justo valor probatorio las documentales que rielan a los folios 9 y 10, y 12 al 15, de donde se evidencia el pago que sobre las prestaciones sociales hiciere la demandada a los demandantes y el pago de bonificación especial para cubrir cualquier diferencia sobre los beneficios descritos en la liquidación final; no pudiendo imputarse dicha bonificación a las diferencias convenidas en la documental que riela al folio 6, por cuanto esta última tiene su fuente en convenio aparte y distinto a la liquidación final de las prestaciones sociales y, por cuanto esas diferencias convenidas tampoco están contempladas ni en los recibos referentes al pago de dichos bonos, ni están contempladas en el contenido de la liquidación final. En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas, al no ser admitidas, este Despacho no se pronuncia al respecto. En cuanto al ejemplar del Contrato Colectivo (f. 219), se le concede todo su efecto y valor probatorio, al no ser atacada o impugnado por ninguno de los medios legales preestablecido. El mismo criterio se le aplica a todas las demás documentales que rielan a los folios 79 al 108. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA: En cuanto al convenio que riela al folio 6, se le concede su valor conforme a la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos. Se consideran admitidas tanto el auto que se anexa al folio 64, como las liquidaciones finales y recibos que rielan a los folios 65 al 70; la primera en cuanto a que se demuestra que la suscripción y depósito de la Contratación Colectiva fue en fecha posterior al 28/06/2002, argumento este que fue analizado en el particular primero, culminando con la Aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre los hechos y; la segunda que demuestra el recibo y cancelación de las cantidades de dinero por los conceptos laborales y bonificación, allí establecidos en dichas documentales. En cuanto a las pruebas de Exhibición promovida (f. 63 vto) este despacho al no admitirlas conforme lo expuesto al folio 112, no tiene pronunciamiento al respecto.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CANDELARIO RAMON ROMERO HERNÁNDEZ, OSCAR RAMON GONZALEZ y LUIS ANDRES LORMOS PARADA, debidamente asistidos y posteriormente representados por los Abogados ENEIDA MARQUEZ PADILLA, FANNY MORENO y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, contra la empresa VENTERMINALES, COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES S.A., en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadano JESUS RODRIGUEZ, representada Judicialmente por los Abogados ROSA MARGARITA YEPEZ, JOSE MANUEL GIMON, LUIS TADEO MARCANO, JACOBO ROMAN, IVAN ORTA y MORA MARCANO SUAREZ; todos arriba identificados y; cuyo motivo lo es el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR INCIDENCIA EN LOS AUMENTOS SALARIALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA, AÑO 2002-2005, CELEBRADA ENTRE LA DEMANDADA Y SUS TRABJADOES.-

Se ordena a la parte demandada cancelar, las cantidades resultantes de conformidad con el particular SEGUNDO de esta Sentencia, con su correspondiente corrección monetaria; siendo que para esto último se ordena el nombramiento y juramentación de un (01) solo experto, a costa de las partes, para que proceda a calcular dichas diferencias y la Indexación, utilizando (en este último caso) los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con la constante y pacífica Doctrina y Jurisprudencia Patria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR