REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA
ASISTIDO: ABG. ALIDA COLINA R.
DEMANDADO: ELEAZAR VASQUEZ
ASISTIDO: ABG. RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.771.

En fecha 08 de julio de 2.004, el ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.744 y de este domicilio, asistido por la abogada ALIDA COLINA R, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.152.725 inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 74184, de este domicilio, procedió a demandar a el ciudadano: ELEAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Inés Sector 3, Calle 13, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por auto de fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordena la citación del demandado. Mediante diligencia de fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, titular de la cédula de Identidad N° 5.457.744, otorgo poder Apud-Acta a la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.184, siendo identificado el poderdante por la secretaria titular del Tribunal Abg. ISABEL ORLANDO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, la Juez Temporal abogada CLAUDIA OLAVARRIA, se avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2004, el Alguacil WILLIAN BLANCO, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ELEAZAR VASQUEZ, en fecha 23 de septiembre de 2003, el cual consta al folio 15 del expediente.

Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano: ELEAZAR ANTONIO VASQUEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.044.817, asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.179, consignó en dos (2) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y sólo la parte demandante evacuó las que creyó conducentes. Por auto de fecha 04 de octubre de 2002, el Tribunal difirió la sentencia.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:
Por razones de elemental técnica esta Juzgadora debe avocarse a analizar en forma previa, la intempestividad de la contestación a la demanda alegada por la parte actora, en escrito de fecha 05 de octubre de 2004, en el cual alegó lo siguiente:
Que en cuanto a la contestación al fondo de la demanda presentada por el demandado en autos asistido de abogados, en fecha 27-09-04, es extemporánea por anticipada, trasgrediendo así el contenido del artículo 883 del Código de procedimiento Civil, en el cual el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demanda….., por lo que solicita se declare la inadmisibilidad tanto de las cuestiones previas alegadas por el demandado, como la contestación al fondo de la demanda.
A este respecto la juzgadora observa: El artículo 883 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código.
Consta a los autos específicamente al folio 15 del expediente, recibo de citación el cual se encuentra firmado por el demandado en fecha 23 de septiembre de 2004, en el cual se le informo al demandado que quedo citado y que deberá dar contestación a la demanda por Desalojo al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Así mismo se observa al vuelto del folio 15, la declaración realizada por el alguacil al consignar el recibo de citación en fecha 24 de septiembre de 2004, y es a partir de esta fecha 24/09/2004, que comienza a computarse el lapso de comparecencia y no a partir de que firmó el recibo, correspondiendo dar contestación a la demanda el 28 de septiembre de 2004. En consecuencia, habiendo quedado demostrado el alegato de la actora sobre la extemporaneidad de la contestación a la demandada por haber sido presentada en forma anticipadamente, y así se decide.

I
DE LOS HECHOS

El fundamento de la acción es el DESALOJO, que pretende el ciudadano ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, arrendador de una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Santa Inés, Sector 3, calle 13, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA:
Narra en el libelo de demanda, que en fecha cinco (5) de Julio de 2003, celebro con el ciudadano: ELEAZAR VASQUEZ, contrato de arrendamiento verbal, de una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Santa Inés, Sector 3, calle 13, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que en este contrato de arrendamiento verbal, establecieron como plazo de duración un año fijo, el cual finalizaría el 05 de julio de 2004; que el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), mensuales; que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, como previamente fue acordado; que durante el año de duración del contrato de arrendamiento, el arrendatario ha incumplido con la puntualidad en el pago de los canones de arrendamiento, es decir, que el inquilino tiene a la presente fecha de hoy, nueve meses (9) meses sin cancelar el canon de arrendamiento, ya que sólo a la presente fecha ha pagado tres (3) meses de canones de arrendamiento; que innumerables han sido las gestiones para que el ciudadano: ELEAZAR VASQUEZ, le pagara y le hiciera entrega de la casa en virtud del incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento acordados por ambas partes; que durante todo ese tiempo tuvo la esperanza que de un momento a otro le pagara o le hiciera la entrega de la vivienda antes señalada, y no tener que acudir a la vía jurisdiccional; que a pesar de todas las facilidades por el tiempo que ha transcurrido nunca cumplió a cabalidad con la puntualidad en los pagos; que al transcurrir el término de un año del contrato verbal y de la falta de pago previsto y en la ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal “a” y 33 del (procedimiento Breve) en concordancia con lo acordado en el Contrato de Arrendamiento, es por lo que formalmente demanda por DESALOJO al ciudadano: ELEAZAR VASQUEZ, por incumplimiento de lo convenido en el contrato de arrendamiento verbal y la falta de pago de NUEVE (09) meses correspondiente a los meses de: 05 de octubre de 2003 hasta el 05 de julio de 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y a pagarle o también sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) por los siguientes conceptos: a) La cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), por la falta de pago de NUEVE (09) meses correspondiente a los meses de: 05 de octubre de 2003 hasta el 05 de julio de 2004. b) El pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por cada mensualidad que transcurra a partir del cinco (05) de julio de 2004, siempre y cuando el juicio continúe después de esa fecha. C) El pago de doce (12) meses por concepto de consumo de Luz, d) El pago de doce (12) meses de consumo de agua. Las costas, gastos y honorarios profesionales, calculados por el Tribunal, igualmente la corrección monetaria de la sumas demandadas; fundamento dicha demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

a) POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 30 de Septiembre del 2004, el ciudadano: ELEAZAR ANTONIO VASQUEZ CRESPO, asistido por el abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, identificados en autos presento escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado a los folios 18 y 19 del expediente, admitidas por el Tribunal en fecha 08 de octubre del 2004, en el cual alego lo siguiente:

* Invocó el mérito favorable de los autos a su favor.
A este respecto, debe quien aquí decide señalar, que el mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.

* Invocó el mérito favorable de los autos, en todo lo que lo favorezca, en especial la presente pretensión o la mala acción intentada por el ciudadano ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, con cédula de identidad N° V- 5.457.744, donde la falta de cualidad del demandante y del mismo demandado es evidente por cuanto dicho actor no es propietario del inmueble objeto de dicha demanda y por lo tanto no puede ser arrendador, violentando así las normas del derecho y de la ley procesal, no tiene cualidad para sostener el juicio, por cuanto no es el verdadero propietario del inmueble, así mismo alegó que no existe identidad entre el actor y la persona demandada; igualmente alegó que estando en el derecho a la defensa opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandante no lleno los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem, y así lo hace valer.

A este respecto, debe quien aquí decide, señalar que el mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, así mismo se le hace saber a la parte demandada que la oportunidad para alegar cuestiones previas es al momento de dar contestación a la demanda, como lo establece el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, aunado al hecho que la contestación a la demanda fue realizada de manera anticipada, tal como consta en autos y fue decidido como punto previo, y así se decide.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicitó como prueba de informes lo siguiente: se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda para que informe sobre la Documentación del Titulo de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización santa Inés, Sector 03, calle 13, Casa N° 08, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, esta prueba es a los fines de corroborar de quien es la propiedad.

A este respecto la Juzgadora observa que cursa agregado al folio 55 del expediente oficio emanado del Instituto Nacional de la Vivienda Gerencia Estadal, N° 327, de fecha 02 de Diciembre de 2004, este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y en el cual se informa que la propietaria del inmueble es la ciudadana: MARIA ISABEL CUMARE, pero es de hacer notar que aunque dicho documento tiene valor probatorio, nada aporta al proceso, por cuanto lo que se está demandando no es la propiedad del inmueble, sino un desalojo fundamentado en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por falta de pago de cánones de arrendamiento.

* DOCUMENTALES: Invocó el mérito favorable del documento marcado “A”, emanado de la Compañía Anónima Electricidad de Valencia donde se refleja el cliente que es la ciudadana: MARIA ISABEL CUMARE RIF. N° 1159640, del inmueble descrito en autos, que dicha prueba demuestra que la ciudadana es la propietaria del inmueble.

Cursa agregado a los folios 20 al 23 documento de Estado de Cuenta, emanado de la Electricidad de Valencia, y en el cual se observa que la cliente es la ciudadana MARIA ISABEL CUMARE, así como la dirección del inmueble al que prestan dicho servicio.

POR LA PARTE ACTORA: En fecha 05 de octubre del 2004, la abogado: ALIDA COLINA RIERA, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, agregado a los folios 29 y 30 del expediente, admitidas por el Tribunal el 08 de octubre del 2004, alegando lo siguiente:
I) Invoco el principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y se tome en cuenta lo favorable a favor de su representado de los documentos y las actuaciones que forman las actas procesales en la presente causa.
II) Promovió y consignó original del documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda, (I.N.A.V.I), a la ciudadana MARIA ISABEL CUMARE, de donde se desprende el pago en su totalidad de la casa objeto de este desalojo.

Esta Juzgadora valora dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda, vendió a la ciudadana Maria Isabel Cumare, el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 19 de octubre de 1992, y así se decide.

III Promovió y consignó en original a favor de su representado, documento privado de compra-venta hecha a su mandante por la ciudadana: MARIA ISABEL CUMARE, de donde se desprende la cualidad de propietario de la casa objeto de este proceso, y el interés procesal en la presente causa.

Esta Juzgadora observa: Cursa agregado al folio 31 del expediente documento privado contentivo de venta del inmueble sublitis que realiza la ciudadana MARIA ISABEL CUMARE al ciudadano ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, parte actora del presente juicio. Dicho documento no fue tachado de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que entre la ciudadana: MARIA ISABEL CUMARE y el ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, realizaron una venta privada del inmueble objeto de la pretensión, y así se decide.

* De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos: CESAR LAYA, OMARA MANRIQUE, ALEXANDER QUINTERO, GLADYS DE MANRIQUE y ALEX NUÑEZ, compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal los ciudadanos: OMAR MANRIQUE y GLADYS DE MANRIQUE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.836.267 y 3.583.919 respectivamente, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA; que les consta que el ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, es propietario de una casa, por lo visitaba, cuando él estaba viviendo allí, hace aproximadamente tres años que el se mudo, y le dijo que la tenia alquilada, pero que el inquilino no le cancelaba el canon de arrendamiento; que no tienen ningún interés particular en el proceso, que son imparciales. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Con respecto a la declaración de los testigos: OMAR MANRIQUE y GLADYS DE MANRIQUE, ya identificados, al ser interrogados por la parte demandante (promovente de la prueba) y al no ser repreguntados por la parte demandada, no incurrieron en contradicción al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, así mismo que el ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, es propietario de una casa ubicada en la Urbanización Santa Inés, Sector 3, calle 13, distinguida con el N° 8, que la tenia alquilada, pero que el inquilino no le cancelaba el canon de arrendamiento. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos testigos en contradicción alguna, mereciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dichos testigos tener conocimiento de la relación contractual existente entre las partes involucradas, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato verbal, el cual fue suscrito a tiempo determinado, que luego se convirtió a tiempo indeterminado entre el ciudadano: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA y el ciudadano: ELEAZAR ANTONIO VASQUEZ CRESPO, evidenciándose la relación existente entre ellos; así mismo se desprende de dicha relación que el demandado no pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 05 de octubre de 2003 hasta el 05 de julio de 2004, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,00), no correspondiente su actitud con lo fijado por las partes en el contrato; así mismo no demostró haber realizado los pagos correspondientes desde el mes de julio 2004 hasta la presente fecha, y es debido a este incumplimiento por parte del demandado en sus obligaciones contraídas en el contrato, que el actor solicitó el desalojo; En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que analizados las diferentes probanzas alegadas por ambas partes quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte del demandado de pagar los cánones de arrendamiento, en los términos de tiempo y cantidad fijados, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que es procedente la demanda de desalojo, prevista y contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En relación al petitorio contenido en los literales c y d, esta Juzgadora no los acuerda en virtud de que la parte actora no demostró ni determinó las cantidades de dinero que dice le adeuda el demandado, por conceptos de servicio de agua y luz, y así se decide.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia, se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efectos de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la ejecución del fallo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA asistido por la abogado ALIDA COLINA R. contra el ciudadano: ELEAZAR VASQUEZ, todos de características constantes en autos.
Se condena al demandado a desalojar el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Inés, Sector 3, Calle 13, Casa N° 08, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena al demandado a pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,00), por la falta de pago de pago de nueve (09) cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos, correspondientes a los meses de 05 de octubre de 2003 hasta el 05 de julio de 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales.
Se condena al demandado al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por cada mensualidad que transcurra a partir del cinco (5) de julio de 2004.
Se condena al demandado a cancelar la suma resultante de la experticia complementaria del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Enero de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. DAISY ALMEIDA PALACIOS.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. ISABEL ORLANDO