REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 26 de Enero de 2005
Expediente Nº 11.157
“Vistos” con informes de la parte actora.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 11-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEXANDRA GODOY RIVOLTA y JOSE ANTONIO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.649 y 30.691, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CLARA DE LOURDES LOPEZ PEREZ, LEONEL GUEVARA BASTIDAS, ASUNDINA NATALIA OSTROWSKIDE GREGORINE, LUISA MARGARITA LOPEZ LOPEZ y CARLOS ANTONIO VARGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.101.171, 6.356.988, 4.866.630, 5.533.136 y 10.246.403.
APODERADOS DEL CIUDADANO CARLOS ANTONIO VARGAS ESCALONA: MARIA ELVIRA MERCADO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.454, GUSTAVO BOADA CHACON, MARIA DE JESUS PARRA, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DE LEON, abogados en ejercicio (Nros. de Inpreabogado no acreditado a los autos).
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 24 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente, con motivo de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, siendo declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004.
La representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada el 08 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Antonio Fernández Pérez, quien procede como apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión apelada el A-quo declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano Carlos Antonio Vargas Escalona, parte co-demandada a la medida de secuestro decretada el 15 de marzo de 2004.
Este sentenciador constata de los autos que antes de la declaratoria de la medida de secuestro, el tribunal de primera instancia en decisión del 26 de noviembre de 2003 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya venta se solicita la nulidad por parte de la actora y con motivo de una solicitud de medida de secuestro del 16 de febrero de 2004 se dicta el secuestro preventivo en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandada.
Ahora bien, mediante escrito presentado por el co-demandado Carlos Antonio Vargas Escalona el 31 de marzo de 2004 se formula oposición a la medida de secuestro, argumentando que el 25 de marzo de 2004 se presentó en su residencia el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la medida de secuestro que había sido decretada sobre el inmueble que en su decir había adquirido de buena fe, por la suma de bolívares cincuenta (Bs.50.000.000,00) millones que le canceló a la vendedora Luisa Margarita López López, con dinero de su propio peculio y con un crédito que le otorgó el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), acompañando copia del documento de venta en referencia.
Sostiene igualmente el opositor en el referido escrito que la declaratoria de la medida de secuestro viola el presupuesto establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil al no haberse suspendido previamente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el mismo bien; asimismo, discute los fundamentos en que se basó para decretar la medida sobre la posesión dudosa del inmueble, cuando consta a los autos que el mismo fue adquirido por su persona mediante documento protocolizado, razón por la cual señala que el mismo fue adquirido de buena fe; que el ciudadano Jorge Luis López Pérez denunció a su hermana Clara López Pérez ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por supuesta falsificación de firma para vender el inmueble, según documento acompañado por la parte actora, y sin embargo durante el lapso transcurrido desde la denuncia (06/05/2000) permitió que se efectuaran cuatro (04) ventas sucesivas siendo el opositor la última víctima, circunstancia que ha podido ser evitada si dicho ciudadano hubiese demandado a su hermana por nulidad de venta y pedido una medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando que los supuesto alegados por la actora no encuadran en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble no es la cosa litigiosa, ya que el objeto del presente juicio es la nulidad de venta.
Igualmente los ciudadanos Carlos Antonio Vargas Escalona y Teresa Loseto Fortunato consignaron escrito de oposición a la medida de secuestro el día 15 de abril de 2004 señalando que se encontraban dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decretara la medida de secuestro, al no haberse analizado totalmente los recaudos acompañados por la parte actora en su demanda y donde se evidencia las sucesivas ventas del inmueble los cuales fueron debidamente protocolizados ante la oficina correspondiente y que le permiten concluir que adquirieron de buena fe el inmueble basado en los principios de publicidad y consecutividad registral; en relación al supuesto de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que el demandante no acompañó un medio de prueba suficiente para determinar que cumplió con tal supuesto.
También argumenta el opositor en el escrito antes referido que no es dudosa la oposición y que se aplicó un criterio que ya había sido modificado por nuestro Máximo Tribunal cuando se analizó si los opositores tienen o no derecho a poseer, además de que el objetivo de la demanda es el asiento registral, por lo tanto la cosa litigada está constituida por dichos asientos y no por el inmueble, señalando igualmente que se violentó lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil cuando se acordó el depósito de la cosa secuestrada en la persona solicitante.
La parte actora argumenta que la oposición formulada es extemporánea al no haberse efectuado dentro del tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la medida que consta en autos, es decir el mismo lapso en que se tiene por citada a la demandada, al haber quedado citada en el momento de la práctica de la medida.
En el escrito de informes consignado ante esta alzada el recurrente insiste en su alegato de extemporaneidad de la oposición formulada, indicando que la sentencia apelada se encuentra inmotivada al no darse cumplimiento al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el A-quo no tomó en cuenta las defensas invocadas, solicitando en definitiva sea declarada con lugar la apelación ejercida.
Observa este sentenciador que el recurrente solicita que este Tribunal requiera un cómputo de días de despacho transcurridos desde la llegada de las resultas de las medidas de secuestro al Tribunal de primera instancia, considerando quien decide que constituye una carga de las partes traer a los autos todos los elementos que sean necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y en segunda instancia se permite la promoción de pruebas hasta los informes, razón por la cual el recurrente ha debido consignar junto con su escrito de informes el cómputo de días de despacho para que éste Tribunal pueda tomar una decisión tomando en consideración los argumentos que expone y que ya han sido señalados con anterioridad, toda vez que nuestro ordenamiento procesal fija el lapso de ley para dictar sentencia.
Ahora bien efectivamente según de lo que consta a los autos las oposiciones fueron formuladas antes de que lleguen al Tribunal de primera instancia las resultas de la medida decretada, sin embargo verifica este juzgador que el opositor hizo acto de presencia por ante el Juzgado encargado de ejecutar la medida de secuestro en el momento en que se práctica la medida decretada, por lo que en atención en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el lapso para hacer oposición comenzó a transcurrir, siendo conveniente destacar que ese lapso es de tres (03) días y que la norma en comento fija momentos diferentes, primero dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación.
En el caso bajo estudio, el opositor no había sido citado para el momento en que se trasladó el ejecutor de medidas a practicar el secuestro, sino que su citación se produce el día en que se practica la medida preventiva, considerando quien decide que la extemporaneidad por anticipada alegada por el demandante es improcedente, toda vez que el opositor actuó con suma diligencia al formular su oposición antes de que llegaran las resultas de la ejecución, dirigiendo la misma al Tribunal de la causa, razón por la cual no puede ser sancionado con el manejo de un criterio que va en detrimento de los postulados Constitucionales que desarrollan una tutela judicial efectiva y la activación del principio pro actione que consiste en interpretar y aplicar las normas procesales de un modo que desarrolle su núcleo esencial, como una forma de alcanzar la equidad y disminuir los rigores formales de la ley procesal y, que en opinión del juzgador no se puede castigar a las partes cuando actúan con diligencia, siendo en consecuencia, tempestiva la oposición formulada el 31 de marzo de 2004.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil también señala que haya o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En el caso bajo análisis solamente el opositor promueve un medio de prueba junto con su escrito de oposición, consignando copia fotostática del documento de venta donde adquiere el inmueble objeto del secuestro, el cual es apreciado por este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que adquirió el inmueble mediante venta que efectuare con la ciudadana Luisa Margarita López López, pactándose como precio la suma de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000.000,00) millones, monto que en parte adquirió por un préstamo concedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), constituyéndose hipoteca convencional de primer grado a favor de dicha Institución.
El A-quo no se pronuncia sobre los argumentos del demandante relacionado con la tempestividad de la oposición, limitándose a declarar con lugar la oposición porque ya sobre ese bien había recaído otra medida preventiva.
La justicia cautelar tiene como fin el de evitar se produzca un daño y a su vez garantizar los derechos de una persona, sin embargo también la persona que pueda estar afectada por la medida tiene derecho que le asistan y por ello considera quien decide que es importante que el juez antes de hacer uso de su poder cautelar verifique el cumplimiento de los requisitos que exige la ley.
Conforme a los términos que quedó sometida la controversia bajo consideración, es importante señalar que la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no afecta el derecho de usar y percibir los frutos del mismo, incluso no afecta la posesión legítima o precaria de la cosa y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa las causales por las cuales se puede decretar el secuestro de un bien y, que en el caso de autos se fundamenta en que la cosa litigiosa sea de dudosa posesión.
El decreto de una media de prohibición de enajenar y gravar tiene una finalidad conservativa del bien y en el caso bajo estudio evita que se continúe transmitiendo la propiedad, medida que es suficiente para garantizar el resultado de las pretensiones de la parte beneficiada por la medida -por lo que- el secuestro del bien en circunstancia como la presente constituye un perjuicio para el demandado quien sostiene haber adquirido el mismo de buena fe, llegando a probar en esta incidencia que asumió compromisos para comprar el bien inmueble, compartiendo plenamente esta alzada el criterio indicado por el opositor y también aceptado por el A-quo en relación a que la medida de secuestro sobre el bien es excesiva cuando ya sobre el mismo ha recaído una medida preventiva y así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Antonio Fernández Pérez, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A., y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS BRISAS, C.A.. en contra de los ciudadanos CLARA DE LOURDES LOPEZ PEREZ, LEONEL GUEVARA BASTIDAS, ASUNDINA NATALIA OSTROWSKIDE GREGORINE, LUISA MARGARITA LOPEZ LOPEZ y CARLOS ANTONIO VARGAS ESCALONA.
Se condena en COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.157.
MAM/DE/yv.-
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