REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de enero de 2005
Expediente Nº 11.165
“Vistos” con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: MIGUEL FRANCO IPOLITO BOSCHELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.202.361.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ, ALBERTO RAMIREZ RIERA, ADRIANA BREÑA BETANCOURT, HILDA MEDINA DE LEON y ANTONIETA SOLIMANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 48.734, 74.003, 54.778, 4.407 y 86.097.
PARTE DEMANDADA: OLINDA HERCILIA ROJAS y JOSE OMAR GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.455.538 y V-824.989, en su orden.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.309.
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 14 de diciembre de 2004 la representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Gustavo Boada Chacón, quien procede como apoderado del ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli, en contra del auto dictado el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A-quo niega una solicitud formulada por el abogado Gustavo Boada Chacón, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli, en el cual refiere que los expedientes N° 46.644 y 46.758, fueron acumulados por el Tribunal, pero el primero de los mencionados se encuentra paralizado o suspendido en el estado de contestación y el otro se encuentra en etapa de evacuación de prueba, razón por la cual solicita se fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación en el primero de los expedientes antes señalados, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil y se suspenda la causa seguida en el otro expediente hasta que sean nivelado.
La negativa del A-quo se fundamenta en que ambas causas se encuentran acumuladas y a tal efecto el estado procesal en que se encuentran las causas es la de evacuación de pruebas, como consecuencia de haberse trabado la litis en el acto de contestación de la demanda, toda vez que los hechos que puedan constituir una defensa de fondo no pueden configurar una nueva pretensión, una de las razones por las cuales se acumulan las causas y cuya clasificación de “acción jurídica“ la hará el Juez antes de sentenciar.
El recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada solicita la revocatoria del auto recurrido, después de haber realizado unas citas doctrinarias y jurisprudenciales que le permiten argumentar que es necesario que en las causas concentradas o acumuladas, se otorguen oportunidad a ambas partes para que contesten, ejerzan su derecho a la defensa y cumplan con todas las etapas.
Se constata de autos que efectivamente el sustanciador del procedimiento en primera instancia mediante sentencia dictada el 06 de diciembre de 2002 declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el expediente signado con el N° 46.644 y contentivo del juicio seguido por el ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli en contra de los ciudadanos Olinda Hercilia Rojas de García y José Omar García. La cuestión previa alegada es la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la acumulación del asunto a otro proceso por razones de continencia, al cursar una demanda por ante ese mismo Tribunal signada con el N° 46.758 en el cual los ciudadanos Olinda Hercilia Rojas de García y José Omar García demandan al ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli.
En la demandada intentada por el ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli pretende la reivindicación de un inmueble que en su decir le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana Olinda Hercilia Rojas de García según documento de venta, solicitándose su entrega inmediata; mientras que en la demanda intentada por los ciudadanos Olinda Hercilia Rojas de García y José Omar García se pretende la declaratoria de nulidad del contrato de venta en que se sustenta la demanda antes señalada, demandando también el pago de daños y perjuicios.
La acumulación procesal constituye una institución del proceso que se justifica en muchos casos por razones de economía procesal pero primordialmente por la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso y la parte demandada en el procedimiento en el cual se alega la acumulación invocó la continencia de otra causa que se encuentra relacionada siendo conveniente que sea conocido por el mismo Juez y en el mismo expediente.
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone que el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.
En el caso bajo análisis se acordó la acumulación en la sentencia del 06 de diciembre de 2002 señalando expresamente el A-quo en ese fallo que deberán acumularse ambas causas en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, es decir que el Tribunal declara con lugar la cuestión previa pero la acumulación debe efectuarse en un plazo que a tal efecto fija.
El artículo 80 del Código de Procedimiento Civil consagra que en el caso de que ambas causa se encuentren en un mismo Tribunal, la acumulación podrá acordarse a solicitud de las partes en un plazo de cinco (05) días y esa decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia y una vez que haya quedado firme la declaratoria de acumulación es cuando se acumularan las causa y se seguirán en un solo proceso y siendo que ambos expedientes se encuentran en el mismo Tribunal su trámite se hace sencillo, toda vez que al quedar firme la sentencia que declara la acumulación, el Tribunal debe acumular los expedientes para que sean sustanciados en una misma pieza.
La razón de la continencia viene dada cuando una causa tiene determinadas pretensiones conexas entre sí, pero también en otro procedimiento se demanda parte de tales pretensiones, existiendo una causa más amplia (causa continente) que absorbe a otra menos amplia (causa contenida).
El artículo 79 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que en los casos de continencia entre otros, las causas se acumularan y se seguirán en un solo procedimiento, debiendo ser suspendido el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, para que de esta manera se termine con una misma sentencia, se trata de unir los procesos iniciados en forma separada y paralizar el más avanzado para esperar que el otro proceso llegue al mismo estado y continúen ambos bajo una misma sustanciación.
Cuando es declarada la continencia por el Tribunal de primera instancia, el juicio intentado por el ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli se encontraba en fase de contestación a la demanda, toda vez que el demandado en ese juicio había promovido cuestiones previas que habían sido resueltas por el Tribunal en la misma sentencia del 06 de diciembre de 2002 y, el juicio seguido por los ciudadanos Olinda Hercilia Rojas de García y José Omar García se encontraba en estado de citación, ello según lo señalado por el A-quo en su sentencia, lo que indica que ha debido suspenderse el proceso en lo que respecta a la demanda que intentó el ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli hasta tanto se practicaran las citaciones de las pretensiones contenidas en la demanda de los ciudadanos Olinda Hercilia Rojas de García y José Omar García y, una vez que la causa alcanzara la fase de citación, comenzaría a transcurrir el lapso de ley para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En criterio de este sentenciador el Juez como director del proceso y garante de la seguridad jurídica del mismo debe tener el cuidado de declarar expresamente la suspensión del proceso que se encuentra avanzado y determinar con claridad el momento en que el mismo se reanudaría, señalando en que fase del juicio continuaría el proceso, mas aún cuando en el caso bajo estudio cada una de las partes tienen unas pretensiones iniciales que deben ser respondidas por cada una de ellas, toda vez que el ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli demanda la reivindicación de un inmueble y su entrega inmediata mediante argumentos que deben ser respondidos o por lo menos darle la oportunidad para que la parte que obra en contra de tales pretensiones ejerzan su derecho a la defensa; así como también los ciudadanos Olinda Hercilia Rojas de García y José Omar García sostienen pretensiones iniciales contentivas de nulidad del documento de venta en el cual se sustenta la otra parte para pedir la reivindicación, teniendo éstos también derecho a ejercer su derecho a la defensa, por lo que en aras de una seguridad jurídica del proceso y con el fin de mantener a cada una de las partes en un estado de igualdad y frente a la omisión del A-quo, lo correcto y lo sano es declarar la reposición del juicio al estado de contestación a la demanda y por ello la de fijar una oportunidad para que se produzca la contestación a las pretensiones de las partes. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Gustavo Boada Chacón, en su carácter de apoderado del ciudadano Miguel Franco Ipólito Boschelli, en contra del auto dictado el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de la contestación de la demandada y se fija un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la llegada del presente expediente al Tribunal de la primera instancia, para que las partes ejerzan su derecho a la defensa conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión. Como consecuencia de la declaratoria de reposición se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2002, salvo la solicitud de reposición y la decisión apelada que ha sido objeto de revocatoria. Todo en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL FRANCO IPOLITO BOSCHELLI en contra de los ciudadanos OLINDA HERCILIA ROJAS y JOSE OMAR GARCIA.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.165.
MAM/DE/yv.-
|