REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 20 de Enero de 2005
Expediente Nº 11.107
“Vistos”, con informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTES: MARIA ELENA MARTINEZ de AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR MARTINEZ, PEDRO GUILLERMO AGUILAR MARTINEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTINEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 155.228, 3.344.775, 3.920.705, 4.872.344, 4.874.816, 7.051.217 y 7.092.013, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.225.851.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE UTRERA, LUIS OJEDA y GILBERTO JOSE UTRERA PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.191, 19.164 y 74.136, en su orden.
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 15 de octubre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 29 de octubre de 2004 ambas partes consignan escrito contentivo de sus informes ante esta alzada; La representación de la parte demandante consigna escrito de observaciones en fecha 11 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa; el 13 de diciembre de 2004 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Gustavo Enrique Montañez, quien procede como apoderado de los ciudadanos María Elena Martínez de Aguilar, Luis Oscar Aguilar Martínez, Pedro Guillermo Aguilar Martínez, Eleazar Antonio Aguilar Martínez, Tulio Rafael Aguilar Martínez, Vicente Alfonso Aguilar Martínez y Maria Lourdes Aguilar Martínez, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A-quo niega una medida de secuestro solicitada por la parte actora con el fundamento de que los efectos de dictar el secuestro, hacen insuficiente el derecho alegado por el demandante, todo en conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando el A quo que la pretensión de reivindicación del demandante se ejerce después de diez (10) años de estar ocupado el inmueble por la tercera, presunción que se desprende de la Inspección Judicial realizada por el demandante, que sobre el inmueble en discusión pesan o pesaron medidas de carácter preventivo y ejecutivo, que hace presumir la ocurrencia de litigios cuyo resultado no se conoce y; que en el contrato de compra-venta, las partes estipularon que el terreno sobre el cual se encuentra el inmueble vendido, sigue siendo del vendedor, quien tiene un derecho de preferencia para readquirir la cosa vendida, de cuya renuncia o liberación no hay constancia en autos.
Es conveniente destacar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ya ha sido señalado por este Tribunal Superior en este mismo juicio y con ocasión a una incidencia surgida en la pretendida cautelar del demandante que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el Juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
Ahora bien, la parte actora solicita al Juez de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien litigioso, en virtud de ser dudoso del derecho a poseer por la demandada sobre la cosa litigiosa.
El secuestro tal y como lo señala Arminio Borjas, se presenta como una medida indispensable de privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.
En criterio de este sentenciador la desposesión física de un bien determinado debe estar subsumido en las causales contenidas en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando se trate de una medida preventiva cautelar y frente a las previsiones especiales contenidas en la norma antes señalada, habrá que atender a los requisitos y finalidad en cada caso en concreto.
En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos, generándose en este caso una dificultad para esta alzada de verificar si efectivamente el demandante cumplió con su carga, toda vez que no corre inserto en el cuaderno de medidas copia certificada de la solicitud cautelar y los hechos invocados por el peticionante, así como los medios de pruebas que permitan verificar la existencia de los requisitos de ley para que el Juez haga uso del poder cautelar, como por ejemplo aquellos que fueron objeto de análisis por parte del a quo.
La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada discute la decisión del a quo y señala las razones por las cuales considera procedente la medida cautelar que solicita, consignando incluso una documento administrativo emanado de la Gerencia de Administración de Vivienda del INAVI, y contentivo de una liberación de la cláusula opcional de retracto legal, sin embargo no aporta copia certificada de la demanda para que esta alzada revise sus pretensiones, así como tampoco traslada al cuaderno de medidas las probanzas que permitan a este juzgador estudiar la procedencia de la cautela que a tal efecto solicita, lo que conlleva a declarar la improcedencia de las pretensiones del recurrente ante esta alzada y ASI SE DECIDE.
La parte demandada consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada, pero al ser revisado su contenido en ella se argumentan sus razones para que la medida cautelar no sea decretada, como una especie de oposición, llegando incluso a producir instrumentos que sustentan sus argumentos, considerando quién decide que su análisis es innecesario en virtud del pronunciamiento proferido con anterioridad. Así se establece.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Gustavo Enrique Montañez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos María Elena Martínez de Aguilar, Luis Oscar Aguilar Martínez, Pedro Guillermo Aguilar Martínez, Eleazar Antonio Aguilar Martínez, Tulio Rafael Aguilar Martínez, Vicente Alfonso Aguilar Martínez y Maria Lourdes Aguilar Martínez, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos MARIA ELENA MARTINEZ de AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR MARTINEZ, PEDRO GUILLERMO AGUILAR MARTINEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTINEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTINEZ, en contra de la ciudadana SINDRID VALENCIA SALAZAR BLANCO.
Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.107.
MAM/DE/yv.-
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