REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 19 de enero de 2005
Expediente Nº 11.160
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL
DEMANDANTE: VICTOR RAMON CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.132.837.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEWIS STOFIKM (Hijo), abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954.
PARTE DEMANDADA: REDAZUCAR AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C.A. (No identificada en autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 14 de diciembre de 2004 la representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Lewis Stofikm (Hijo), quien procede como apoderado del ciudadano Víctor Ramón Castillo Silva, en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A-quo en virtud de una petición cautelar efectuada por el demandante declara que se abstiene de proveer la medida en virtud de que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada expresa que la decisión apelada se encuentra inficionada de inmotivación lesionando la tutela judicial efectiva que le asiste, además que su pretensión es el resarcimiento de un daño moral y conforme a la jurisprudencia no es susceptible de prueba y mal puede exigirse prueba alguna.
El poder cautelar del Juez se justifica en cuanto a que las medidas cautelares garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso y para ello el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos que exige nuestro ordenamiento procesal para decretar medidas preventivas, atendiendo a la medida solicitada y a la situación de hecho planteada en juicio y por supuesto a las pruebas a portadas por el solicitante de la medida, además cabe destacar que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena al Tribunal como proceder en los casos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en el caso de que el Tribunal hallare deficiente las pruebas producidas para la solicitud de la medida preventiva, mandará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que las medidas cautelares constituye un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina Patria Calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente establecidas y en virtud de que la incidencia que nos ocupa se trata de una medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión, incluso frente a una pretensión de daño moral.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia. Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:
“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.
Con fundamento a las premisas antes sentadas, considera este Juzgador que la decisión objeto de revisión por esta alzada y en la cual se abstiene de proveer las medidas preventivas solicitadas por la parte actora carecen de la motivación necesaria, toda vez, que la sentenciadora omite efectuar un examen previo tanto de los argumentos como de las pruebas que eventualmente haya aportado el solicitante de las medidas, es decir, que la Juez no realiza un juicio provisional de verosimilitud del cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, que trae como consecuencia inmediata la necesidad procesal de que el Juez de Primera Instancia emita una nueva decisión dándole respuesta al solicitante sobre sus pretensiones conforme a los términos establecidos en la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Lewis Stofikm (Hijo), en su carácter de apoderado del ciudadano Víctor Ramón Castillo Silva, en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y se ordena a la Juez de Primera Instancia emita una nueva decisión dándole respuesta al solicitante sobre sus pretensiones cautelares. Todo en el juicio seguido por el ciudadano VICTOR RAMON CASTILLO SILVA en contra de la Sociedad de Comercio REDAZUCAR AGROINDUSTRIA AZUCARERA TACARIGUA, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.160.
MAM/DE/yv.-
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