REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de enero de 2005
194º y 145º
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.
MATERIA: DIVORCIO.
PARTE ACTORA: MATILDE VERANI ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.749.270.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LESBIA LOAIZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.536.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GREGORIO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.156.541.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA HUINDS, LUZMILA RODRIGUEZ y GINETTE MENDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 55.888; 88.176 y 68.007, en su orden.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada y fijando la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, este Tribunal fija el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa; En esta misma fecha la parte actora consigna escrito.
El 02 de diciembre de 2002, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MATILDE VERANI ESPERANZA, parte demandante en el juicio seguido en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO MARTINEZ SANCHEZ, por divorcio, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2002 por la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En la decisión del 10 de octubre de 2002, apelada por la parte actora, la Juez que regenta ese Tribunal, declara sin lugar la demanda intentada, con el fundamento de que la parte demandante no probó sus alegatos, en la oportunidad procesal fijada para ello.
Cabe señalar que la parte demandante insurge en contra de esa decisión mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, fue admitida la apelación en ambos efectos por el A quo, mediante auto del 22 de octubre de 2002, procediendo el Tribunal que actúa en primer grado a remitir el expediente.
Ahora bien, una vez recibido el expediente en esta Alzada, el Tribunal Superior mediante auto del 31 de octubre de 2002, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el día 14 de noviembre de 2002, sin que al mismo compareciera la recurrente.
Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el Tribunal que conozca en segundo grado de la causa, deberá fijar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.
Igualmente debe señalarse que en sentencia del 4 de Abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa. Asimismo, señala la Sala que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del máximo Tribunal.
En el caso bajo revisión, el expediente fue recibido el día 31 de octubre de 2002, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social, y habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, la recurrente no compareció a dicho acto, y en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, amén de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 ejusdem, llevan a la convicción para este Juzgador a desestimar el medio de impugnación ejercido por la parte actora, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MATILDE VERANI ESPERANZA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2002 por la Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MATILDE VERANI ESPERANZA en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO MARTINEZ SANCHEZ, ambas partes identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 am.) de la mañana, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 10097.
MAM/DE/mrp.-
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