REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 08 de Octubre de 2004, fue presentada por la ciudadana ARACELIS ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.875.246, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.661, pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Aracelis Rosa, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2004 y con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano José Nicasio Fuentes Linares contra la ciudadana Aracelis Rosa.
En fecha 25 de octubre de 2004, la accionante en amparo solicita al Tribunal pronunciamiento sobre el amparo constitucional contra la sentencia incoada en fecha 08 de octubre de 2004 e igualmente reitera la solicitante que se oficie al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se abstenga de dar ejecución a la sentencia contenida en el expediente 739 que cursa por ante ese Tribunal, hasta tanto exista pronunciamiento de la presente querella.
En fecha 02 de noviembre de 2004, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena la notificación del Tercero Interesado, del Juzgado supuestamente agraviante y del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en donde se declaró Inadmisible la Pretensión Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a publicar con todas sus motivaciones, el fallo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
En su escrito de amparo la accionante señala que interpone formalmente el Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la decisión (Sentencia Definitiva) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contenida en el expediente por resolución de contrato de arrendamiento que cursó en alzada por ante ese Tribunal según expediente Nº 50.696.
Alega la recurrente que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual amplia el ámbito de aplicación del amparo contra sentencias de una manera mas consona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene esta institución, ese alto Tribunal establece el carácter excepcional del recurso extraordinario cuando el objeto de ataque es una sentencia, a objeto de impedir que dicho recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia lo cual no se pretende en ningún momento con el ejercicio de la presente acción.
Continúa manifestando que es criterio de dicho Tribunal para la procedencia del mismo el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones que lesione derechos constitucionales.
Aduce que la sentencia recurrida por medio del presente recurso dictada en el expediente 50.696 en fecha 13 de septiembre de 2004, por tratarse de un procedimiento breve no hay recurso ordinario alguno constituyéndose por parte del órgano que la dicta un abuso de poder.
Participa que hay dos formas de materializar el abuso del poder; la primera: al no computarse el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del pronunciamiento para la sentencia en segunda instancia en donde pueden admitirse las pruebas establecidas en el artículo 520 del mismo Código, en tal sentido y de conformidad con criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia para dicho lapso no han de computarse ni el jueves ni viernes santos, ni los sábados y los domingos, igualmente hace alusión de que tampoco han de ser computados los días en los cuales el Tribunal no dio despacho, ya que la interpretación de días calendarios consecutivos no deben hacerse en un sentido restringido que vulnere el derecho a la defensa de las personas como es el presente caso, del propio expediente se puede observar que antes del 02 de septiembre de 2004, se fija los 10 días para dictar sentencia y se dicta la misma extemporáneamente antes de los 10 días, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho que tiene a promover pruebas en segunda instancia lo cual realizó, y el Tribunal no las consideró, remitiendo el expediente al Tribunal de origen o de instancia, es decir, al Juzgado Sexto de Municipio, expediente Nº 475, y la segunda: si con los argumentos de la primera no fueron suficiente, cabe destacar que independientemente de que las pruebas fuesen consideradas extemporáneas cabe resaltar que el Juez como velador del proceso y de la justicia no observó las reglas de valoración de pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se manifestó en el proceso y en la sentencia de primera y segunda instancia de la siguiente manera:
a) El demandante establece en el escrito el arrendamiento de cuatro locales, al respecto promovió en su oportunidad y se evacuó inspección judicial en donde se evidencia que los locales no eran cuatro ni tenían número cívico pero sin embargo no fue tomada en cuenta por no tener dicho número, pero sin embargo fundamenta el Juez su decisión en una inspección judicial realizada fuera del proceso en donde no tuvo derecho al contradictorio, practicada en el mismo local sin número cívico ni dirección, en donde se encontraba una tercera persona en condición de supuesta empleada, pero sin embargo el ciudadano Juez a esa inspección, que según consta en autos fue rechazada en su debida oportunidad procesal si le dio valor probatorio para determinar con ello que subarriende, lo cual no es cierto.
b) En dicha inspección judicial, la realizada por la demandante para preconstituir prueba, existe el testimonio de un tercero lo cual de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil ha debido ser llamado a juicio para ratificar su testimonio lo cual tampoco ocurrió, sin embargo, la inspección y el testimonio de dicho tercero fue tomado como cierto.
c) No hay pronunciamiento alguno en la definitiva sobre los requisitos de la reconvención propuesta por la demandada.
d) Se evacuan unos testigos específicamente el ciudadano Juan Ruiz, sin estar éste debidamente identificado con su cédula de identidad o pasaporte tal como lo establece la ley de identificación.
e) No se aprecian las testimoniales de la demandada y son desvirtuadas de la manera más sencilla sin motivación alguna.
f) No se toma en cuenta la prueba de informe evacuadas por la C.A. Metro de Valencia, quien ratifica al Tribunal lo manifestado por la demandada y que supuestamente a decir del demandante fueron hechas y arrendada por él.
g) Fueron tomados por el Juez como criterio los supuestos recibos de su arrendamiento que rielan de los folios 30 al 40 del expediente, que son parte integral de la inspección y que fueron negados por la demandada por no emanar de ella sino de un tercero que por cierto tampoco fue llamado a ratificarlos en el juicio.
Continúa alegando que la actitud o el hecho del ciudadano Juez de Primera Instancia ya identificado constituye un abuso de autoridad ya que limita, y cercena su derecho a la defensa como parte demandada y por cuanto considera que dicha actitud constituye una violación al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los numerales uno y tres de dicho artículo es por lo que acude por ante esta autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y uno y cuatro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de solicitar amparo constitucional en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 50.696 de fecha 13 de septiembre de 2004, y en consecuencia se reponga la causa al estado de promover pruebas y evacuarlas y que las mismas sean valoradas para la sentencia en base a los criterios legales establecidos en las leyes procesales de la república, así mismo solicita se oficie al Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se abstenga de realizar cualquier ejecución forzosa en el expediente Nº 475, hasta tanto sea dilucidado el presente recurso de amparo.
Por último consigna copia fotostática de la sentencia recurrida y escrito de pruebas que fuera consignada en el expediente en su oportunidad y que no fueron apreciadas por el Tribunal de alzada, igualmente solicita la admisión del presente recurso.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
La pretensión constitucional obra en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el marco de un proceso judicial que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano José Nicasio Fuente Linares en contra de la ciudadana Aracelis Rosas, siendo declarada sin lugar el recurso procesal de apelación que había intentado la hoy recurrente en amparo en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, denunciando la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del dispositivo Constitucional.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
Ha sido denunciado el derecho constitucional al debido proceso, y la doctrina de la Sala Constitucional se orienta en el sentido de que se infringe ese derecho cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Rafael Chirinos Armas estableció lo siguiente:
“…se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.”(Cursivas nuestras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:
“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:
“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia dictada el 15 de mayo del 2003, sentencia N° 1174, Exp. N° 02-1079, y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, reitera el criterio que ha venido teniendo la Sala en el sentido que siempre que se interponga una acción de amparo contra una decisión judicial, se debe consignar copia certificada de la misma para permitir su correcto análisis, pero también se ha establecido que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copia simple, a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso, a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
Refiere el criterio aludido que el Juez Constitucional debe contar como mínimo con las copias simples de la decisión cuestionada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en el proceso Constitucional que revisa este sentenciador, la parte accionante en amparo produjo copia simple de la decisión que cuestiona, pero no produce la copia certificada de la misma en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública, omisión que produce tal y como lo sostiene la doctrina Constitucional, que su pretensión debe ser declarada inadmisible como en efecto se declara ante la negligencia de la accionante en amparo. ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana ARACELIS ROSA, en contra de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto la solicitud de amparo no ha sido temeraria, se exonera de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA
DENYSSE J. ESCOBAR H.
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DENYSSE J. ESCOBAR H.
EXP Nº 11.105
MAMT/DEH.-
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