REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 12 de enero de 2005
Expediente Nº 11.129
“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.664.376.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, LUIS ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615, 101.485 y 101.486, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SIMOES DE AZEVEDO FERREIRA, VITTORIA OCCHIPINTI DEL POPOLO y CARLOS EDUARDO CAMBLOR MALACHOWSKI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.053.788, V-7.130.531 y V-5.471.629, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 03 de diciembre de 2004, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso
Ha sido remitido el presente expediente con ocasión del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara la perención de la instancia en el presente juicio, con el fundamento de que han trascurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso desde el 22 de julio de 2004, cuando se libró las compulsas para la citación de los tres (03) demandados.
Establece la primera instancia que el accionante incumplió con la carga procesal a los fines de que se practicará la citación de los demandados dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla.
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
En primer término, debe destacar este juzgador que una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se fijo por auto expreso la oportunidad para que las partes hagan uso de su derecho de presentar informes, constatándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado sometido la presente incidencia, considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La perención decretada por la primera instancia, se encuentra contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Ahora bien, es importante señalar que este sentenciador es del criterio que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva.
En este mismo orden, hay que destacar que una vez dictado el auto de admisión de la demanda comienza a transcurrir el lapso de 30 días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, lo que infiere que dentro de ese lapso la parte accionante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cumplida las obligaciones correspondientes, deja de correr el lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma en comento, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (01) año.
Sin duda la perención supone una litis, y la decretada por el a quo, se encuentra entre aquellas definidas como perenciones breves en cuanto a su lapso de operación, en el supuesto de que el actor no haya cumplido con sus obligaciones legales para que sea emplazado el demandado.
A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.
Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.
Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.
En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y, al declararse la República como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al actor con relación a la citación del demandado y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.
Ha sido criterio de quién decide, que la obligación legal que se impone actualmente al demandante es la de señalar la dirección, sitio o lugar de localización del demandado, actuación que debe cumplirse bien en el libelo de demanda o en diligencia aparte, lo cual deberá ser señalado dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, ello por supuesto en el caso de que no se haya indicado en el libelo de demanda.
Está obligación que tendría el actor, viene dado, por no existir el pago arancelario, para el traslado del Alguacil del Tribunal, lo que se infiere que una vez admitida la demanda y señalada la dirección en la cual debe practicare la citación del demandado, el Alguacil del Tribunal debe efectuar su traslado a los fines de cumplir con su función de citar o intimar al demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, además de la obligación de señalar la dirección a los fines de practicar la citación del demandado, tiene como doctrina actual en relación a la perención breve que el demandante también debe cumplir con ciertas obligaciones para la obtención de la citación, en el sentido que debe satisfacer las necesidades de transporte del alguacil para practicar el acto de citación y también constituye una carga económica al demandante sufragar los gastos de reproducción del libelo de demanda a los fines de que sea librada la compulsa que debe entregársele al demandado en el momento de practicarse su citación.
En el expediente bajo estudio se observa que la pretensión del demandante fue admitida el día 20 de julio de 2004 y dos días después de esa admisión el mismo Tribunal hace constar que fueron consignadas las copias simples para ser certificadas y expedir las compulsas de ley, circunstancia ésta que unida al hecho de que en el libelo de la demanda se señalan las direcciones de los co-demandados a los fines de su citación, determinan sin lugar a duda que el demandante si ha cumplido con las cargas que impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados. Así se decide.
Capitulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE REVOCA en cada una de sus partes la decisión apelada. SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO por ante el Tribunal de Primera Instancia. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ANTONIO ROMAN AMORETTI en contra de los ciudadanos MANUEL SIMOES DE AZEVEDO FERREIRA, VITTORIA OCCHIPINTI DEL POPOLO y CARLOS EDUARDO CAMBLOR MALACHOWSKI, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.129.
MAM/DE/yv.-
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