REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9758
Peticionante: Honorio Castillo y Edgar Jesús Virguez y Víctor Henrry Venares,
Parte presuntamente agraviante: Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo.


En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos HONORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.873.252, de este domicilio, y el abogado EDGAR VIRGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.855, interpusieron pretensión de amparo constitucional en favor del ciudadano VICTOR HENRRY VENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 8.190.899, en contra del ciudadano Olivio Pinto, en su carácter de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de noviembre de 2004, previa distribución, fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer en primer grado la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia para ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2004, fue recibido por este Juzgado, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la representación del quejoso que:

“...(Omissis) ... hace aproximadamente ocho (8) años que el ciudadano VICTOR HENRRY VENARES, construyó una bienhechurías (…omissis…)”
“Ciudadano Juez, el día 15 de octubre del año 2004 siendo aproximadamente las dos (2) de la tarde, por ordenes del ciudadano OLIVIO PINTO, Alcalde del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, un grupo de patrullas acompañados de Policías Municipales y una máquina tractor con doble pala tipo Pailover, y sin presentar una Orden Judicial o Administrativa, empezaron a la demolición y confiscación de los bienes muebles y mercancías alimenticias propiedad del ciudadano VICTOR HENRRY VENARES,…omissis…, tal como consta de las actuaciones realizadas por las comisiones de la Denfesoria del Pueblo, lo cual se evidencia, que el procedimiento administrativo ejecutado por la Policía Municipal, viola el Estado de Derecho en sus artículos 46, ordinal 4°, 49, ordinal 1°. 3, 25, 55, 75, 82, 87, 112 y 115 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 185 y 475 del Código Penal, así como también se desconoció el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de igual manera se violó el Decreto Presidencial N° 1166, mediante el cual se inicia el Proceso de Regulación de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y los artículos 4 y 5,…omissis…”.


Expone que:

“Ciudadano Juez, solicito de su competente autoridad, para que el ciudadano OLIVIO PINTO en su condición de Alcalde sea obligado a indemnizar íntegramente a la victima de violación a los derechos Humanos, que le sean imputables se le pague por Daños y perjuicios al ciudadano VICTOR HERRY VENARES, de conformidad con el artículo 30, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y señalo los Daños y Perjuicios causados en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00)”.

Solicita que:

“Ciudadano Juez, en virtud de los Derechos narrados y con los Fundamentos de Derechos, es por lo que procedo a interponer formalmente la solicitud de Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano OLIVIO PINTO…omissis…, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida…omissis…”.

DE LA COMPETENCIA

Vista que la presente causa versa sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, corresponde a este Tribunal la competencia de la misma, toda vez que este Tribunal tiene asignada la competencia en primera instancia, para controlar las actuaciones de los Ente Públicos, y como quiera que el prenombrado Municipio se encuentra dentro de la competencia territorial del mismo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la competencia de este Tribunal y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre al admisibilidad del presente recurso, respecto de lo cual observa,

La actual pretensión de amparo fue interpuesta por el ciudadano Honorio Castillo, según se desprende de la nota de recepción realizada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre y representación del ciudadano Víctor Herry Venares, ahora bien, surgen dos circunstancias que llaman la atención de este Tribunal, la primera de ellas esta circunscrita al hecho de que una vez revisada minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se aprecia que no fue consignado el poder otorgado por el ciudadano Víctor Herry Venares al ciudadano Honorio Castillo, para interponer la mencionada pretensión, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo pude ser interpuesta por la propia persona interesada o por medio de representación, quedando a salvo la posibilidad de ser interpuesto por el Ministerio Público, los Procuradores y de conformidad con la Constitución por la Defensoría del Pueblo, (artículo 281 Constitucional).

Ahora bien, ya con este aspecto basta para declara la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por la ilegitimidad de la persona que lo presente, toda vez que no puede una persona arrojarse la titularidad de los derechos de otra para actuar en su nombre, sin que medio un poder debidamente otorgado para ello, Sin embargo no quiere pasar por alto este Juzgador una situación ocurrida en este Tribunal, relacionada con el hecho de que el ciudadano Honorio Castillo, no es abogado y no obstante ello actúa como si lo fuere, pretendiendo diligenciar en el expediente careciendo de la capacidad de postulación necesaria para ello, haciendo valer su supuesta condición de “Defensor”, y consignando para ello un acta constitutiva de una Asociación Civil denominada “Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela”, es decir estamos en presencia de una Organización no gubernamental (O.N.G), la cual no le da facultades a sus integrantes para arrogarse los derechos de los ciudadanos, ya que los defensores a los que se refiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales son los defensores designados por el Estado para prestar tales funciones, y este sentido representar a aquellas que no posean los medios económicos suficientes para sufragar los honorarios de un abogado. En este orden de ideas, la Defensoría del Pueblo ha sido dotada de competencia para interponer los recurso que considere pertinente para defender los intereses de los ciudadanos. Por lo que no es posible que una persona haciéndose pasar como Defensor Público, con fundamento en una Asociación Civil, por él constituida (junto con otras personas), de la cual es presidente, pueda atribuirse la representación de los derechos e intereses de los demás ciudadanos y menos aun presentar actuaciones ante los Tribunales sin la capacidad necesaria para ello, en este sentido el tratadista venezolano Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495 ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.
El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".

A mayor abundamiento, en el supuesto de que el ciudadano Victor Henrry Venares le haya otorgado poder al ciudadano Honorio Castillo para la defensa de sus derechos, tal poder no resultaría válido para que el prenombrado ciudadano pueda actuar en Juicio, ya que de conformidad con el artículo El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. Necesitaría el ciudadano Honorio Castillo la capacidad de postulación, la cual solo se adquiere a través de la obtención del titulo de abogado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano HONORIO CASTILLO, actuando en representación del ciudadano VICTOR HENRRY VENARES, en contra del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete días (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde.


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.


Exp. 9758
GCM/CLPP/ysc