REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9175
Accionantes: Saúl Oropeza.
Abogado Asistente: Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el IPSA bajo el n° 27.151.
Accionado: Serenos Responsable Sereca, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha quince (15) de marzo de 2004, el ciudadano SAUL OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 9.565.450, asistido por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el IPSA bajo el n° 27.151, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad de comercio, parte presuntamente agraviante, en la persona de su Gerente Regional, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de julio de 2004, el ciudadano SAUL OROPEZA, ya identificado, confirió poder apud-acta a las abogados Josefa Barrios Bustillos, Luisa Barrios Bustillos, Sonia Caravallo de Zea y Nelly Viloria de Soriano, inscritas en el IPSA bajo los N°s. 48.816, 30.807, 31.733 y 27.151, respectivamente.
Mediante diligencias de fecha siete (7) de octubre y siete (7) de diciembre de 2004, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en esa última fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SAUL OROPEZA, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la asistencia del abogado JHONY ALFREDO MORO RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.148, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente el ciudadano Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación, en la cual la parte quejosa realizó sus exposiciones. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que:

“En fecha 15 de Septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo ordenó mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por medio de la Providencia Administrativa N° 469...”

Señala el quejoso que:

“Como conclusión del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y (Sic) ago de Salarios Caídos que incoara contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., con ocasión al despido injustificado que realizara en mi contra y porque para ese momento me encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Especial N° 1833 de fecha 16-06-02 publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37471 y sus prorrogas...”

Indica el querellante que la presente situación jurídica amenaza y viola sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículo 87, 89 y 91 de la Carta Magna.

Para finalizar solicita al Tribunal que:

“Por las razones de hecho y de derecho expuestas y debidamente comprobadas en los recaudos anexos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida por la Sociedad Mercantil “SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo...”


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó los siguientes instrumentos probatorios:

 Inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., el cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha doce (12) de agosto de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“...(OMISSIS).... Esta Representación del Ministerio Público ratifica la opinión emitida en la Audiencia, considerando que la presente acción es procedente y por ende debe ser Declarada Con Lugar, fundamentando el criterio en los siguientes términos:...(OMISSIS)...Nos encontramos con una disposición que favorece al accionante para que éste continúe con el vínculo laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en al Providencia Administrativa Nro. 469 dictada, este trabajador que ejerciendo su derecho de reclamo tras la intervención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, no ha logrado el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo dictado a su favor...”

Expuso que:

“Vista la imposibilidad del accionante, quien teniendo un Acto Administrativo dictado a su favor, no logra por esa vía legalmente ejercida la restitución de sus derechos laborales infringidos o ver si satisfecha la pretensión, no le queda otro mecanismo o recurso ordinario para el logro efectivo de la providencia, sino la vía especialísima que adhirió.”

Para finalizar indicó que:

“Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado en la forma oral al momento de realizarse la Audiencia Constitucional, considerando que evidentemente fueron violentados las normas Constitucionales descritas en los Artículos 87, 89 y 91, ya que hasta la fecha de hoy, e accionante no ha logrado ingresar a la empresa y continuar con su relación laboral, evidenciándose el desacato a la orden emitida por la administración, de allí que he de solicitar con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al hoy quejoso.”

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Alega la parte quejosa que fue despedida por el representante legal de la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en razón de lo cual ejerció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa n° 469, de fecha quince (15) de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría ya señalada anteriormente.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la quejosa.

Agotadas, como han sido por el quejoso, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.

SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas ante el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la parte accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SAUL OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° 9.565.450, asistido por la abogada Nelly Viloria de Soriano, inscrita en el IPSA bajo el n° 27.151, contra la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano SAUL OROPEZA, antes identificado, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp. 9175
GCMgecm