REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N°: 9536
Parte Actora: Francisco Elías Seijas
Abogado Asistente: Arelis Acevedo Mujica, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756.
Parte Accionada: Sociedad Mercantil Ghella Sogene, C.A,
Apoderados Judiciales: Pedro Dos Ramos Dos Santos y Gustavo Gudiño Montilla, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 69.324 y 69.322, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.


En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, el ciudadano FRANCISCO ELIAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.066.075, debidamente asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.
En esa misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Andrés Eloy Sereno Bello, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal.
Por auto de esa fecha misma fecha, se admitió la pretensión propuesta y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de noviembre y siete (07) de diciembre de 2004, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa presuntamente agraviante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta última fecha, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2004, la abogada LUCY RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte quejosa, mediante diligencia suscrita ante este Juzgado solicitó la acumulación de varios expedientes a los solos efectos de la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha diez (10) de diciembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral a la que asistió la abogada LUCY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.476, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANISCO ELIAS SEIJAS, parte presuntamente agraviada; se dejó constancia de la presencia de los abogados PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS y GUSTAVO JOSÉ GUDIÑO MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los n°s 69.324 y 69.322, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., parte presuntamente agraviada; asimismo, estuvo presente el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el accionante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigno por escrito su opinión.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que comenzó a laborar en la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en fecha diez (10) de enero de 2002, ejerciendo el cargo de Obrero, devengando la cantidad de once mil veinte bolívares (Bs. 11.020,00) diarios. Pero es el caso, que en fecha tres (03) de febrero del año 2003, los trabajadores de la mencionada empresa fueron notificados por la misma, que por “Causas de Fuerza Mayor”, serian suspendidos temporalmente de sus puestos de trabajo, en virtud de que la empresa cesaría sus operaciones por un lapso de tiempo de sesenta (60) días, mientras se realizaba un reprogramamiento de las obras civiles a desarrollar en ese año 2003.

Denuncia el quejoso que el Sindicato de trabajadores que lo representaba “...nos conminaron a solicitar el Pago de Las Prestaciones Sociales y demás emolumentos de orden laboral...” derechos que les correspondían por el tiempo de servicio, alegando que la empresa cerraría sus puertas de forma definitiva y que si no les cancelaban los derechos laborales en ese momento no los podrían cobrar nunca más.

Señala el accionante que de acuerdo a los hechos antes narrados:

“...(OMISSIS)... intenté, por ante el Despacho de la Ministra del Trabajo, junto con otros trabajadores, un procedimiento de paralización de la medida de suspensión y que fuera ordenado el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por cuanto mi persona y demás trabajadores de la empresa nos encontrábamos por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 ...(OMISSIS)... posteriormente se acuerda la acumulación de las causas, conformándose, de esa manera, el expediente No. 937-03 ...(OMISSIS)...en fecha 22 de octubre del año 2003, la Ministra del Trabajo, dicta Resolución donde declara ON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto y ordena la reincorporación a nuestros puesto de trabajo”.

Expone el quejoso la negativa de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a la Resolución que ordena su reenganche , por lo que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, la apertura del procedimiento de multa, el cual fue ordenado en fecha 11 de febrero de 2004.

Arguye el accionante que le ha sido violado su Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, el Derecho al pago de Prestaciones Sociales y su Derecho a la Estabilidad Laboral, contemplados en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó el quejoso que:
“..(OMISSIS)... solicito se me ampare en mis derechos y por vía de consecuencia se (Sic) m restituya o restablezca inmediatamente mi situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, es decir, que la empresa GHELLA SOGENE, C.A., proceda a reengancharme en mi puesto de trabajo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que proceda al pago de los salarios dejados de ´percibir desde ka fecha de la suspensión, 03 de febrero de 2003.
Solicito, así mismo, que cualquiera que sea la cantidad que se ordene pagarme por concepto de salarios dejados de percibir, ésta sean indexados”.

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia fotostática del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de octubre de 2004, bajo el n° 66, tomo 164 de los libros llevados por esa notaria.
- Copia certificada del procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
- Copia certificada de las Resoluciones N° 3113 y 2953, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 y veintidós (22) de octubre de 2003, respectivamente, dictadas por la Ministro del Trabajo.
- Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 72 dictada por la Inspectora del Trabajo de los Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de abril de 2004.
- Copias fotostáticas del oficio n° 00279 y del Acta Levantada en fecha trece (13) de febrero de 2004, por el Ministerio de Infraestructura, con motivo de reclamación de solicitud de reenganche de trabajadores suspendidos de la Obra Metro de Valencia.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., los cuales hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expreso que:

“El Ministerio Público con fundamento al contenido de la más reciente Jurisprudencia patria, acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente a la ejecución de la Providencia Administrativa por vía de Amparo Constitucional ..(.OMISSIS)... opina que la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., ha violentado los Derechos y Garantías descritos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que fueron denunciados en esta acción, siendo por ello que esta Representación Fiscal ratifica el criterio ya aportado en forma oral como fue el considerar que la presente Acción ES PROCEDENTE, de allí que solicite con el debido respeto a este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, que sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida al quejoso.”


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Refiere el accionante como situación que dio motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional, la inobservancia por parte de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE C.A., en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 2.953 dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2003, por la Ministro del Trabajo, mediante la cual ordena a la mencionada empresa el reenganchar a un grupo de trabajadores reclamantes a su puesto de trabajo, dentro de los cuales se encuentra el hoy accionante de amparo.

El querellante hace un relato desde la fecha en que ingresó a la empresa GHELLA SOGENE C.A., desempeñándose en funciones como obrero, siendo que en fecha 03/02/2001, la referida empresa notifica a los trabajadores de la suspensión temporal de sus puestos de trabajo, en razón del cese de operaciones por un lapso de sesenta (60) días, mientras se realizaba una reprogramación de las obras civiles a desarrollar en el año 2003. Dado ese anuncio, el Sindicato que representa a estos trabajadores, los conminó para que solicitaran el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que les correspondían por los años de servicio, alegando el cierre de la empresa en forma definitiva, así como la dificultad para recibir los beneficios laborales en caso de no solicitarlos en esa oportunidad.

Continua narrando el quejoso en su escrito, que se dirigió junto a un grupo de trabajadores a la sede de la empresa, donde fueron informados que no abrirían sus operaciones, porque el Ejecutivo Nacional no había mandado los fondos para la continuación de las obras como represalia, ya que la empresa se había plegado al paro nacional convocado por la oposición. En virtud de los hechos alegados y motivado a que esa supuesta suspensión no era más que un recurso fraudulento para despedir injustificadamente a los trabajadores y de esta forma evitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos, el querellante intenta por ante el Ministerio del Trabajo junto con otro grupo de trabajadores que se encontraban en la misma condición, un procedimiento de paralización de la medida de suspensión, y que fuera ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, por encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial y en lo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aperturado el expediente por despido masivo, en fecha 22/10/2003, la Ministra del Trabajo, dicta Resolución donde declara con lugar la solicitud de suspensión y ordena la inmediata reincorporación de los trabajadores reclamantes, más no emitió ningún pronunciamiento en lo que respecta al pago de los Salarios Caídos, razón por la cual los trabajadores en fecha 07/11/2003, intentan Recurso de Reconsideración, siendo decidido por la Ministro del Trabajo el 17/02/2004, quien declara la Improcedencia del Recurso interpuesto.

Concluye el querellante refiriendo que la empresa GHELLA SOGENE C.A., se ha negado al reenganche ordenado en la Providencia Administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, incumpliendo su contenido, siendo por ello que en fecha 03/02/2004, solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, se diera apertura al procedimiento sancionatorio de multa, debido a la rebeldía asumida por la mencionada empresa quien hasta la presente fecha se mantiene en una conducta deliberada y maliciosa, violentando la normativa legal vigente, así como sagrados Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al hoy accionante, quien recurre a esta vía de Amparo Constitucional a fines de lograr la restitución de esa situación jurídica infringida.

SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los querellante, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laboral) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características especificas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO ELIAS SEIJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.066.075, debidamente asistido por la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.756, contra la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano FRANCISCO ELIAS SEIJAS, antes identificado, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 01:00 de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GFCM/gecm/2005