REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 31 DE ENERO DEL 2005
194º y 145º
DEMANDANTE: MAUEL GONCALVES JARDIM venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.O95.054.
ABOGADO: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.885.
DEMANDADO: ISMAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.843.591.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0623
Se inicia la presente acción de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Manuel Goncalves Jardim, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Fonseca Martínez en contra del ciudadano Ismael Silva. La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Distribuidor, admitiéndose el día 03 de junio del 2003 y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación tal y como lo prevé el procedimiento breve, por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 28 de julio del 2.003, el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa respetiva en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al demandado de autos.
En fecha 21 de noviembre del 2.003, la abogada Elizabeth Fonseca, en su carácter de apoderado judicial del demandante consigna instrumento poder en el cual se acredita su representación.
En fecha 27 de enero del 2.004 la apoderada actora consigna los carteles de citación del demandado publicados en los Diarios Carabobeño y Notitarde.
En fecha 28 de abril del 2.004 la Secretaria del Tribunal cumplió con la fijación del cartel de citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo del 2.004 solicitado como fue este Tribunal mediante auto nombró como defensor judicial del demandado a la abogada CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.847.
En fecha 03 de junio del 2.004, la apoderada del demandante sustituye el poder otorgado por el accionado reservándose su ejercicio a la abogada EMILY DEL VALLE CARRILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.477.
En fecha 16 de julio del 2.004 el ciudadano ISMAEL BENITO SILVA en su carácter de demandado en la presente causa, asistido por la abogada LIANIBEL SANDOVAL inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.622 se da por citado.
El 20 de julio del 2.004 el demandado debidamente asistido de abogado presenta escrito en el cual opone cuestiones previas y a su vez contesta al fondo de la demanda.
El 27 de julio del 2.004 la representación de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 28 de julio de ese mismo año, a excepción de la prueba de exhibición de documento solicitada, prueba que no fue admitida por este juzgado por las razones contenidas en auto de fecha 10 de agosto del 2.004 inserto al folio 59, de dicha negativa la parte promovente ejerció el recurso de apelación, apelación que fue oída en un solo efecto (folio 63).
El 29 de septiembre del 2.004 se recibieron la resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, apelación que fue declarada con lugar por el Superior, ordenándosele a este Tribunal evacuar la prueba de exhibición de documento promovida en su oportunidad.
En fecha 11 de octubre del 2.004 por exceso de trabajo se difiere la publicación de la Sentencia por un lapso de cinco (5) días.
La controversia quedó planteada en los siguientes términos:
DEL LIBELO
En su escrito libelar la parte actora alegó específicamente, que celebró aproximadamente hace cinco años contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Ismael Silva, sobre un local comercial signado con el No. 04, ubicado en el Centro Comercial Loreto, calle Cantaura, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que desde el mes de noviembre del 2.001 dejó de cancelar los canones de arrendamiento y que además cerró el local. Que no ha obtenido respuesta con respecto al cumplimiento de la obligación adquirida y que por lo explanado procede a demandar al ciudadano Ismael Silva en su carácter de arrendatario para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: 1) En resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento. 2) La entrega del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento. 3) La Suma de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de noviembre del 2.001 hasta el mes de mayo del 2.003 ambos inclusive a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). 4) Demandó igualmente los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, así como los intereses de mora y la solvencia de los servicios públicos prestados al inmueble. 5) Las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares. Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
POR LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado en escrito presentado en fecha 20-07-04 opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo, argumentando lo siguiente “.....el actor en su escrito de demanda alega sostener conmigo la existencia de una relación arrendaticia verbal, dizque por un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Sin embargo omitió acompañar el medio de prueba fundamental de su deducido pretendido derecho, esto es los recibo de pago....” (sic). Así mismo promovió el accionado la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del mimo artículo 346, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exponiendo que sobre el inmueble objeto de arrendamiento, fue solicitada su regulación (sic). De igual forma, la parte demandada en dicho escrito procedió a contestar al fondo de la demanda y en este sentido negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Negó que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del 2.001 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Negó que cerró el local manteniéndole candados. Alegó además que las obligaciones para ser exigibles deben ser liquidas, que existe incertidumbre acerca del monto del canon de arrendamiento y que en consecuencia mal puede existir fecha para el cumplimiento de dicha obligación cuando no se sabe cuanto es el monto del canon de arrendamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procésales en la presente causa, y siendo la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Trabada como fue la litis, se hace necesario a los fines de esta Sentencia y antes de entrar a analizar los escritos de demanda y contestación al fondo de la misma, resolver como punto previo las cuestiones previas alegadas: Con respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada específicamente en el argumento de no haberse acompañado un medio de prueba que demuestre el canon de arrendamiento alegado por el actor en su libelo. Al respecto cabe destacar que el ordinal 6º del artículo 346 antes mencionado, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con lo requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido quien decide aprecia que el hecho de no haberse acompañado con el libelo un medio de prueba que demuestre el supuesto canon de arrendamiento señalado por el actor en su libelo, no constituye un defecto de forma del libelo, sino en todo caso un problema de fondo el cual será dilucidado más adelante con base a los argumentos y probanza aportadas por las partes en su oportunidad, en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es procedente en derecho y así se decide.
En lo que se refiere a la cuestión prejudicial alegada, la parte demandada la fundamenta en el hecho de que el inmueble objeto de arrendamiento es objeto de regulación. En este sentido, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia-Sentencia No.456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
En el caso que no ocupa la parte demandada trajo a los autos (folio 40) una constancia expedida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, en la cual se hace constar que por ante esa oficina cursa Regulación de Alquiler referida al inmueble ubicado en la calle Cantaura cruce con avenida Aranzazu, Centro Comercial Loreto, local No. 4 Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano Ismael Benito Silva Silva en su carácter de arrendatario en fecha 08 de julio del 2.004. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la atribución conferida en materia inquilinaria a la Dirección de Inquilinato o a las Alcaldías Municipales, esta dirigida únicamente a tramitar las solicitudes de fijación de cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación. En consecuencia el procedimiento administrativo de regulación no constituye un proceso judicial en el que haya de recaer alguna Sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, ya que la prueba o no del canon de arrendamiento es un hecho contradictorio que ha de dilucidare en el fondo de lo planteado y no precisamente con base a una regulación emanada del órgano administrativo competente y menos aun cuando ésta se inicio con posterioridad a la acción que no ocupa, ya que hay que destacar que el procedimiento administrativo de regulación aquí alegado, fue interpuesto con posterioridad a la interposición de esta acción. Por tales razones no es procedente en derecho la cuestión previa de prejudicialidad opuesta y así se declara.
SEGUNDO: Resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora analizar sobre la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia alegada por el accionante, por lo que es menester entrar a analizar y resolver de seguidas los medios probatorios traídos a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE
Del folio 42 al 43 consta escrito de pruebas de la parte actora en el cual invocó el Mérito de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
Promovió además las testimoniales de los ciudadanos Alberto Araujo, Martha Elena Arnesen y Cristina Otero. Con relación a la declaración del testigo Alberto Araujo Henríquez, esta juzgadora aprecia su deposición otorgándole pleno valor probatorio, por haber resultado conteste en sus dichos, no obstante haber sido repreguntado no se contradijo y demostró el conocimiento que tiene sobre los hechos ventilados en el juicio, y así se decide.
En lo referente a la deposición de la testigo Cristina Otero Sánchez, quien decide, también la aprecia en todo su valor, por cuanto igualmente resulto ser conteste en sus dichos y a pesar de haber sido repreguntada no se contradijo y demostró su conocimiento sobre lo aquí ventilado.
Promovió Inspección judicial la cual fue debidamente evacuada por este Tribunal en su oportunidad, siendo apreciada por quien aquí decide en todo su valor, de la misma se aprecia que el inmueble inspeccionado ubicado en la dirección señalada en el encabezamiento del acta levantada al efecto, se encontraba cerrado. Es de hacer notar que a la evacuación de dicha prueba no asistió la parte accionada.
DE LA PRUEBAS DEL DEMANDADO: Invocó y reprodujo el recaudo marcado “A” acompañado al escrito de contestación a la demanda, documental consistente en una constancia emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual es apreciada por quien aquí decide, y en base al principio de la comunidad de la prueba se le otorga todo su valor. En dicha instrumental se certifica que el procedimiento de regulación de alquiler (invocado por el demandado en la oposición de cuestiones previas) fue incoado por el ciudadano Ismael Benito Silva (mismo demandado) ante la oficina de inquilinato, y que dicho procedimiento lo efectuó en su carácter de arrendatario del inmueble identificado en los autos. Ahora bien adminiculado este elemento, a los argumentos sostenidos por el accionado en su libelo, al oponer la prejudicialidad basada en una regulación de alquiler, procedimiento administrativo en la cual es evidente que quien tiene la cualidad para optar por el derecho a solicitar la regulación del canon de arrendamiento del inmueble que supuestamente ocupa, no es otro que el arrendatario, quien Juzga tiene la plena convicción en base a todo lo explanado, de la existencia de la relación arrendaticia alegada por el accionante en su escrito libelar y así se declara.
Promovió el accionado un contrato de arrendamiento a lo efectos de demostrar un hecho nuevo como lo es un contrato de arrendamiento por escrito. Tal probanza es desestimada por quien decide, en virtud de constituir la misma un hecho nuevo no alegado en su oportunidad legal, esto es para el accionado en el acto de la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que al respecto reza “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ”. Y así se decide.
Así mismo promovió la exhibición de un contrato original de arrendamiento, prueba que es desechada por quien Juzga toda vez que el acto en el que debía evacuarse quedó desierto, y así se decide.
Del análisis probatorio anterior, esta Sentenciadora llega a la forzosa conclusión de que ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia habida entre la partes. En cuanto al canon de arrendamiento alegado por el accionante, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el accionado alega en su contestación (folio 39 renglones 10 en adelante) desconocer el monto exacto de lo que se pretende adeuda, señalando que solo cuando sea fijado por el órgano regulador se sabrá el canon arrendaticio, argumento mismo que hace improcedente semejante defensa, además de apreciar quien juzga un reconocimiento por parte del accionado de que efectivamente adeuda cánones de arrendamiento pero que desconoce su monto, en virtud de lo cual se hace necesario para quien aquí decide tener por cierto el canon de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Siguiendo este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la resolución de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar el canon de arrendamiento, tal como lo consagra el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. Así mismo es evidente que dada la naturaleza del contrato, la carga de la prueba sobre la solvencia en el presente juicio, pesa sobre el inquilino, observándose del análisis realizado por quien Sentencia al expediente de marras, que la parte demandada no logró traer a lo autos la prueba fehaciente para enervar la insolvencia alegada por el actor. En consecuencia la acción intentada debe prosperar y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR acción de resolución de contrato incoada por el ciudadano MANUEL GONCALVES JARDÍN representado por las abogadas ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y EMILY DEL VALLE CAPRILES en contra del ciudadano ISMAEL BENITO SILVA representado por la abogada LIANIBEL SANDOVAL, todos ya identificados. Se condena al demandado en lo siguiente: 1) A desalojar el inmueble arrendado signado con el No.04, ubicado en el Centro Comercial Loreto, calle Cantaura, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo y entregarlo a la parte actora totalmente solvente de los servicios públicos y privados de que goza el mismo. -2) A pagar a la parte actora la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.750.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de noviembre del 2.001 hasta el mes de mayo del 2.003 ambos inclusive a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, cada uno. 3) A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de lo ordenado en este fallo. 4) De conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se condena al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, calculados dichos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme esta Sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de enero del 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MONTILLA
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