REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 24 DE ENERO DEL 2005
194° Y 145°

DEMANDANTE: HECTOR MERCADO MEDINA y RAUL RUEDA PINTO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 74.060 y 61.356 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR OSWALDO GARCIA MARVEZ ,venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.050.298.
DEMANDADO: LEWIS ANTONIO FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.019.168.
ACCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 0803.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 05 de Noviembre del 2004.
SEGUNDO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
TERCERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado. ”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2.004 (E.A. González contra Maraven, S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 05 de noviembre del 2004, la parte actora no instó la citación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para su certificación, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del demandado Lewis Antonio Ferrer Paz.
Por lo antes expresado se consumó la perención de esta instancia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara perimida la instancia en la demanda intentada por los Ciudadanos HECTOR MERCADO MEDINA Y RAUL RUEDA PINTO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VICTOR OSWALDO GARCIA MARVEZ contra LEWIS ANTONIO FERRER PAZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. y en su lugar se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA