REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 25 de enero del 2.005
194° y 145°
Exp. Nº 8892

Vista la solicitud de Amparo interpuesta por la abogada CLARET FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.780, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.342.799, de este domicilio, presentada el 21 de diciembre del año 2004, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 11 de enero del 2.005, bajo el número 8.892, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO.-
La solicitud de Amparo la interpone la abogada CLARET FLORES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. THAIS ELENA FONT, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por el precitado ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO, contra JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ, en el expediente signado con el N° 18.654, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
La solicitud de Amparo Constitucional la fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 257, de la Constitución Nacional.

SEGUNDO.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en la precitada acción de amparo no se acompañó el poder que acredita a la abogada CLARET FLORES, como apoderada judicial del quejoso, pues lo único que existe es un poder apud-acta que fue conferido en el juicio de desalojo, el cual no la legitima para actuar en la presente acción de amparo.

TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ORDENA a la abogada CLARET FLORES, en su carácter de apoderada judicial del quejoso, consignar en este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, el poder que la acredite como apoderada judicial del quejoso, y ratificar la presentación de la acción de amparo, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, a cuyo fin se ordena su notificación.
Líbrese Boleta.
La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON