Tachafalsedad-8864

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
GERARDO RANGEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.700.708, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
BEATRIZ DE BENITEZ, y LEWIS STOFKIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.898, y 32.954, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
JOSE MARIA ANTON MENDEZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.040.509, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ y ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.257, y 95.550, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: No 8.864.

El ciudadano GERARDO RANGEL PAREDES, asistida por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, el día 08 de mayo del 2002, presentó una demanda por tacha de falsedad contra el ciudadano JOSE MARIA ANTON MENDEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 14 de mayo de 2002, admitió la demanda, ordenó la citación del demandando, ciudadano JOSE MARIA ANTON MENDEZ, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.
El día 19 de junio del 2002, el accionante, ciudadano GERARDO RANGEL PAREDES, asistido de abogado, mediante sendas diligencias, indicó otra dirección donde podría localizarse al accionado, y otorgó poder apud-acta a los abogados BEATRIZ DE BENITEZ, y LEWIS STOFKIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.898, y 32.954, respectivamente.
El 30 de julio del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que no pudo practicar la citación del accionado, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 17 de septiembre del 2002.
El 24 de octubre del 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordena expedir nuevo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el cartel anterior no se dió cumplimiento al intervalo establecido en el precitado artículo.
El 14 de noviembre del 2002, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia manifestó que las abogadas ZUELAIMA SAID y OLGA MATUTE, apoderadas del accionado, habían revisando el expediente entre otros alegatos.
El 15 de noviembre del 2002, la abogada ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado “a-quo”, se inhibió de seguir conociendo la causa, razón por la cual el expediente se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias certificadas de la inhibición fueron enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.
El 22 de noviembre del 2002, se realizó la distribución correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada, el 26 de noviembre del 2002.
El 07 de enero del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, las resultas contentivas de la inhibición interpuesta, la cual fue declarada sin lugar, razón por la cual dicho Juzgado Primero de Primera Instancia, el día 13 del mismo mes y año, ordenó solicitar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de enero del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual fue recibido por éste el 28 de enero del 2003.
El 02 de abril del 2003, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, solicitó mediante diligencia se le designara defensor de oficio al accionado, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada ADRIANA MAESTRACCI, según auto de fecha 07 del mismo mes, quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 24 de abril del 2003, compareció la abogada CARMEN SOLEIMA SAID, mediante diligencia asumió la representación sin poder del accionado, y solicitó la reposición de la causa al estado de complementar la citación del demandado, el cual fue acordado según auto dictado el 05 de mayo del 2003.
El 19 de noviembre del 2003, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, diligenció solicitando a la Juez se pronunciara en la presente causa.
El Juzgado “a-quo”, el 18 de febrero del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual revocó por contrario imperio el auto dictado el 05-05-2003, y consideró citado al accionado con la diligencia estampada por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFRONO, de fecha 24 de abril del 2003.
El 15 de junio del 2004, el accionado, ciudadano JOSE MARIA ANTON MENDEZ, asistido por el abogado JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.257, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 28 de junio del 2004, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de alegatos sobre cuestiones previas.
El 08 de julio del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa de acumulación contenida en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, declarándose competente para la conocer la causa.
El 17 de julio del 2004, el ciudadano JOSE MARIA ANTON MENDEZ, asistido por los abogados JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ y ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
El 11 de agosto del 2004, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado “a-quo”, se abocó al conocimiento de la causa.
El 17 de agosto del 2004, el ciudadano JOSE MARIA ANTONO MENDEZ, le confirió poder apud-acta a los abogados JORGE BENAVIDES LAREZ y ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA.
El 25 de agosto del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó de oficio la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo del 2002, y todas las actuaciones posteriores al mismo reponiendo la causa al estado de nueva admisión, por cuanto se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó admitir nuevamente la causa, y ese mismo día dictó un auto en el cual admite la demanda, ordena la citación del ciudadano JOSE MARIA ANTON MENDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Contra la sentencia interlocutoria apeló el 01 de noviembre del 2004, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 09 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre del 2004, bajo el número 8864.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de enero del 2005, y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La sentencia recurrida en apelación, expresa como motivo de su decisión:
“…Ahora bien, del mismo se evidencia que se omitió ordenar la notificación mediante boleta al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: ….
Hecho este que genera la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la omisión de la notificación al Ministerio Público constituye un quebrantamiento de Ley de orden Público, este Tribunal de oficio DECRETA la Nulidad del auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2002 y de todas las actuaciones posteriores al mismo y se repone la causa al estado de nueva admisión . Se ordena admitir nuevamente la causa por auto separado, y ASI SE DECIDE….”
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Ministerio Público efectivamente NUNCA fue notificado en la causa, ni siquiera se ordenó su notificación en el auto de admisión de la demanda, a pesar de tratarse de un procedimiento autónomo de Tacha de Falsedad, esto es, uno de los juicios en los cuales, según lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es obligatoria la intervención del Ministerio Público, con todo lo cual se incurrió en expresa violación de la disposición contenida en el artículo 132 eiusdem, el cual textualmente señala:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Ahora bien, como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el principio de rechazo a la nulidad por la nulidad misma, establecido en la prohibición de reposiciones inútiles; se debe determinar si en todo caso de omisión de formalidades procesales se debe atender al principio finalista, o si por el contrario conserva nuestra legislación casos aislados de nulidades textuales.
La nulidad procesal es la consecuencia de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contenga.
En el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban ínsitas la nulidad, nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio, como por ejemplo lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”
Así mismo el derecho Justinianeo estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, si no está establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no esté establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad.
De lo anterior se desprende que las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin).
Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA], ... o… cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir, el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.
Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez. Que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad, que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno.
Continúa comentando el insigne procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, se presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGORICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el Corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” pagina 236.
De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado dicho incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIO O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.
Se ha considerado, además, que la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público, considerado éste como la intención del legislador de hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado frente al particular interés de los individuos, por lo cual analizando el concepto de orden público, y el tipo de nulidad que su inobservancia acarrea, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido (Sentencia del 23 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche) “…Quod nullum est, nullum produdexit efectum”, lo que es nulo, ningún efecto produce, y, “Quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliterm”, esto es, lo que es nulo por derecho, sigue nulo a pesar de la confirmación… En consecuencia, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Establecido como ha quedado que la sanción de nulidad consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es una nulidad textual o expresa, por lo cual no tiene el Juez la potestad de analizar y establecer si el acto, a pesar de no haberse cumplido con la formalidad en él exigida, alcanzó o no el fin para el cual estaba destinado; establecido así mismo que las normas contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, son disposiciones de orden público, y que en consecuencia nada que puedan hacer ni las partes ni las autoridades puede subsanar la nulidad absoluta que su contravención acarrea, es por lo que se considera que la falta de notificación del Ministerio Público, desde el inicio mismo del proceso, no puede ser convalidada ni subsanada con posterioridad, pués se trata de un caso de NULIDAD TEXTUAL consagrada por el legislador en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces citado, en consecuencia esta Juzgadora considera que el a-quo procedió ajustado a derecho al declarar, de oficio, la nulidad y reposición de la presente causa. Y así se declara.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 01 de noviembre del 2004, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadano GERARDO RANGEL PAREDES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria de fecha 25 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON