REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
CARMEN VICTORIA SANCHEZ AUDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.067.896, domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
RAISHA GROOSCORS y GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 51.806, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 27 de enero del 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del abogado ABELARDO VALENTINER.
TERCER INTERESADO.-
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENNDA (INAVI)
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.738
Los abogados RAISHA GROOSCORS y GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ AUDE, ya identificados, el 22 de abril del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 27 de enero del 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del abogado ABELARDO VALENTINER, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 23 de abril del 2004.
El Juzgado “a-quo” el 03 de mayo del 2004, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Representante del Ministerio Público, para que comparecieran a la audiencia oral, que tendría lugar el tercer (3) día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones.
Consta que la primera de las notificaciones fue la correspondiente al abogado ABELARDO VALENTINER, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se efectuó el 03 de junio del 2004, y fue consignada por el Alguacil del Juzgado “a-quo” en fecha 04 de junio del 2004, y que la de la segunda, o sea, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se realizó el 14 de junio del 2004.
El Juzgado “a-quo” el 16 de junio del 2004, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue realizada el 28 de junio del 2004, y consignada por el Alguacil del Juzgado “a-quo” el 29 de junio del 2004.
El 02 de julio del 2004, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte agraviada, la representación del tercer interesado, no así el presunto agraviante, así como tampoco el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.
El Juzgado “a-quo” el 06 de julio del 2004, dictó sentencia, declarando con lugar la presente acción de amparo, y asimismo, el 15 del mismo mes y año, dicho Tribunal dictó un auto, en el cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de su consulta.
En razón de lo anterior, es por lo que dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto del 2.004, bajo el No. 8.738.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
En la sentencia consultada, se expresan los siguientes motivos de la decisión:
“…Se observa en el fallo que el juez accionado al momento de valorar la prueba de testigo, promovida por la parte actora, debidamente admitida y evacuada en el juicio de invalidación lo único que expresó fue:
“El día 13 de junio del año 2001 la testigo IRIS MIRANDA MANZANILLA PIEDRA no asistió a dar declaración en la hora fijada (folio 46), la testigo YANIRA BEATRIZ ATIENZO JIMENEZ se presentó a dar declaración a las 10:15 am previo juramento contestado toda y cada una de las preguntas que le realizó la Abg. Risha Grooscors Bonaguro (folio 47) y la testigo RAIZA COROMOTO ALVAREZ MANRIQUE tampoco se presentó a la hora (folio 48) por cuanto la abogado Raisha M. Grooscors B. En representación de su mandante solicitó una nueva oportunidad para presentar a los testigos (folio 49). El 14-06-01 (folio 51 y 52) se presentó la testigo IRIS MIRANDA MANZANILLA PIEDRA quien juramento contesto todas las preguntas que le realizó la Abg. En representación de la parte demandante, en esta misma fecha se presentó de igual manera la testigo quien previo juramento de ley también rindió declaración dando contestación a todas y cada una de las preguntas que le realizó la Abg. Raisha M. Grooscors B. (folio 53 y 54).”
De la cita transcrita no encuentra el Tribunal constitucional ninguna operación mental por parte del Juez, de la que se deduzca, apreciación alguna en cuanto al dicho de los testigos. Esta omisión conduce a la violación del debido proceso del accionante, toda vez que no hizo valoración alguna, lesionando con ello el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, pues desatendió las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil. También implica violación a la garantía constitucional a la defensa, pues la prueba promovida, admitida y evacuada debe ser valoradas por el Juzgador, porque si bien no es importante para el Juez Constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, por ser de la libre apreciación del juez, resulta relevante para las partes que las prueba sean examinadas explícitamente por el juzgador, ya que ello les permite conocer las razones o motivos de su decisión. Así se decide…”
“…En cuanto al documento (recibo de pago original signado con el No. de control 1091354 de fecha 23 de febrero de 1999 por un monto de Bs. 25.467,10) el Juzgador, en su motiva expuso:…
“…Tenemos que en primer lugar, el alegato alegado por la recurrente sobre la retención por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de un instrumento decisivo, causal en la cual se fundamenta el recurso de invalidación, y que en forma vaga hace referencia a unos supuestos pagos en el libelo, consignando recibo de pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 25.467,10) de los VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.840.70) … Esta situación que alega la recurrente como fundamento del presente recurso de invalidación, es precisamente el fondo del debate planteado en la acción de resolución de contrato de compra ya que la causal resolutoria del juicio principal es la falta de pago, entonces lógicamente, debió la hoy recurrente ejercer la defensa pertinente siendo el caso que al peticionar la invalidación de la decisión en base a la existencia de un instrumento que podía ser decisivo en la decisión de la causa, se evidencia sin embargo, que el referido documento no estaba en manos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sino en manos de la propia recurrente, por lo que esta causal de invalidación de igual forma no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.”
Con ocasión a la cita, cabe recordar que uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia es que debe ser suficiente, es decir, que de su lectura se deduzcan las pretensiones del actor, las defensas del demandado y el análisis de las pruebas para concluir en una determinada decisión. No puede entonces ser necesario recurrir a las actas del expediente para poder entender y comprender el fallo (principio de exhaustividad).
Así, aprecia esta Juzgadora que con el éste instrumento incurre también el sentenciador en silencio de prueba, pues no examinó el citado recibo de pago según las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, sino que en forma vaga hizo referencia al mismo cuando reconoce que la parte actora lo presentó y cuando concluye o decide que fueron “supuestos” los pagos realizados por ésta, sin realizar, previamente, la valoración correspondiente; por lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación. Así se decide.
Igualmente se aprecia que en el fallo el sentenciador, no obstante haber determinado que el fundamento del recurso de invalidación fue la causal cuarta del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo) sin embargo, que en la segunda parte de su motiva hace todo un análisis de porque –según su criterio- no encuadra la situación en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil…”

De la anterior transcripción parcial el fallo consultado se evidencia que la Juez Constitucional de la primera instancia basó su declaratoria con lugar del amparo interpuesto, en tres (3) razones fundamentales: 1) Por cuanto no se valoró en modo alguno las declaraciones de los testigos; 2) Por cuanto no se valoró el documento fundamental consignado con la demanda de invalidación; y 3) Por cuanto declaró sin lugar la invalidación por una causal no alegada de la demandada.
En cuanto al primero de los motivos de la decisión, esto es, omisión de valoración de la prueba de testigos, se observa que, ciertamente se omitió todo razonamiento lógico mediante el cual se pueda determinar cual fue la valoración dada a la prueba testifical debidamente evacuada, ya que en la decisión recurrida en amparo, y tal como quedó transcrito, el Juez de la causa se limitó a determinar las fechas y horas en las cuales rindieron declaraciones los testigos, sin indicar ni el contenido de las preguntas y sus respuestas, ni siquiera determinó si los apreciaba o los desechaba, y por supuesto, tampoco indicó los motivos por los cuales los valoraba o les restaba todo valor probatorio.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que dichos testigos declararon sobre hechos tendientes a demostrar que no se produjo la citación de la demandada en la causa, y como quiera que el juicio donde se produjo la decisión recurrida en amparo, es un juicio de invalidación, la valoración de dichos testigos, era imprescindible, pues con los mismos se podía determinar si se produjo o no la causal de invalidación contenida en el ordinal 1º, del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ausencia o falta absoluta de citación, por lo que tal valoración probatoria, pudo cambiar la suerte del proceso.
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que el problema de la valoración probatoria por parte del Juez, escapa del ámbito de la acción de amparo Constitucional, en el cual solo se debe apreciar si hubo o no violación de normas constitucionales, sin embargo la absoluta y total omisión de pronunciamiento respecto de los medios probatorios legalmente promovidos y evacuados, si constituye lesión al derecho a la defensa de las partes, pues el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a probar como uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa, en consecuencia, la decisión de la juzgadora constitucional de primera instancia que consideró que la decisión recurrida en amparo resultaba violatoria al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al omitir todo pronunciamiento sobre las testimoniales evacuadas, se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
En cuanto al segundo de los razonamientos formulados en la decisión sometida a consulta, relativo a la falta de valoración del instrumento fundamental de la demanda de invalidación se observa que el Juez de la causa, esto es el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, al analizar el instrumento en cuestión indica “…el alegato alegado (sic) por la recurrente sobre la retención por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de un instrumento decisivo, causal en la cual se fundamenta el recurso de invalidación, y que en forma vaga hace referencia a unos supuestos pagos en el libelo, consignando recibo de pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 25.467,10) de los VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.840.70)… …siendo el caso que al peticionar la invalidación de la decisión en base a la existencia de un instrumento que podía ser decisivo en la decisión de la causa, se evidencia sin embargo, que el referido documento no estaba en manos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) sino en manos de la propia recurrente, por lo que esta causal de invalidación de igual forma no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE…” (subrayado del Tribunal). De la anterior transcripción se evidencia que el juzgador de la primera instancia al analizar ese instrumento consideró que el mismo no se encontraba en manos del INAVI, sino de la propia demandante en invalidación, con lo cual concluyó que no era procedente la causal de invalidación invocada por la demandante relativa a la retención por parte del INAVI, de un instrumento decisivo; La causal de invalidación contenida en el ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “retención del poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo”. Esta causal requiere la demostración en juicio de que dicho instrumento decisivo, efectivamente se encontraba en poder de la parte contraria, en atención a lo cual consideró el juzgador de la causa, que ello no fue cumplido por la demandante en invalidación, pues, en su criterio, tal instrumento no estaba en manos del INAVI sino en manos de la propia demandante, lo cual considero suficiente para desechar la alegada causal de invalidación.
No le es dada al Juez Constitucional entrar a analizar y revisar la valoración probatoria que hizo el Juez denunciado como presunto agraviante, ni la interpretación que haya hecho de determinada norma jurídica salvo que, ello implique la violación de normas constitucionales, pues lo único que puede ser considerado como violatorio del derecho a la defensa de las partes, es la absoluta omisión de pronunciamiento respecto de los medios probatorios, ya que ello si implica la indefensión de las partes; pero –se repite- la deficiente o errada valoración de un medio probatorio, o la inadecuada interpretación de una norma jurídica, no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales y así se declara.
Respecto del último de los argumentos contenidos en la decisión consultada y relativo a que se decidió el recurso de invalidación por una causal no señalada en el libelo, en razón de lo cual, en criterio del Tribunal Constitucional de la primera instancia se produjo el vicio de incongruencia, y en consecuencia, la inmotivación del fallo, se observa lo siguiente:
En primer lugar, y en aplicación del principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a la calificación jurídica que las partes den a sus pretensiones o defensas, pues como conocedor del derecho, está en la obligación de establecer los hechos y posteriormente aplicar la adecuada norma jurídica a los hechos por él soberanamente establecidos; en consecuencia, el hecho de que un juez resuelva una controversia aplicando una norma jurídica que no fue señalada por las partes, no constituye infracción legal y mucho menos violación de algún derecho constitucional.
En segundo lugar se observa, que la parte demandante en el libelo indica:
“…ya que en su debida oportunidad de defensa en el juicio no pude interponer ninguna prueba que desvirtuara la falsedad alegada por la parte actora, porque en ningún momento me enteré de que estaba demandada. Y digo con toda claridad, que mi ausencia en el juicio se debió también a una violación de mis derechos ... omissis … lo que se traduce en una verdadera violación de mi legítimo derecho a la defensa en el juicio, pues nunca pude enterarme de la referida acción… omissis …como puede observarse ciudadano juez, por todos los hechos anteriormente narrados no fui debidamente enterada del juicio que se siguió en este Tribunal a mis espaldas…” (subrayados del tribunal)

De la transcripción parcial anterior se evidencia que la demandante en invalidación, a pesar de que en el libelo se limita a indicar como fundamento de su demanda, el ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, denunció ante el juez de la causa que hubo vicios en la citación o falta absoluta de citación, en razón de lo cual estaba obligado el juez de la causa a resolver el alegato relativo a la falta de citación en el juicio, para cuya resolución, lógicamente debía analizar los hehoc establecidos y aplicar la adecuada norma jurídica que, resulta ser, en este caso, precisamente el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y al hacerlo así, lejos de violar alguna norma legal o constitucional, cumplió con los requisitos de exhaustividad y de congruencia, resolviendo sobre todo los alegatos de la demandante, a pesar de que la misma se limitó a señalar como causal de invalidación, el ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no comparte esta alzada los razonamientos dados por el “a-quo” respecto a la supuesta inmotivación por incongruencia del fallo y así se declara.

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con motivo de la consulta legal, CONFIRMA, con las modificaciones indicadas en el capítulo precedente, la sentencia dictada 06 de julio del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ AUDE, contra la sentencia dictada el 27 de enero del 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del abogado ABELARDO VALENTINER.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 08:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON