Amparovjoapel04-6757
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
AUGUSTIN JOSE ZUBILLAGA RAMOS, EDUVIGIS CACERES DE ZUBILLAGA, LOPE EMIRO LUJANO CORZO, ELISA PALMENIA FLORES DE LUJANO, DIAMELIS ZENAIDA DUARTE DE CACERES, WOLFANG EDUARDO CACERES CONTRERAS, TIRZA MARINA EMNDOZA DE VELASQUEZ, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ, GUILLERMO TORRES BUENO, ZEIDA MARIA MOLINA MARTINEZ, ALVARO ELEUTERIO FERNANDEZ NOBREGA, CARLOS JOSE FLORES PRADO, ANGELA MARIA SALAZAR FLORES, TOMAS ALBERTO RIOS VARELA, MARGOT AUXILIADORA SANCHEZ DE RIOS, RUBEN ERNESTO MARTINEZ PERAZA, JOSE FLIP DE ABREU FERREIRA, BELKIS BEATRIZ DE ABREU ALVARADO, CARLOS ASDRUBAL ARIAS BORGES, LLILIANA MIRANDA DE ARIAS, EDUARDO JESUS GARCIA MAESTRACCI, LIGIA ALVAREZ DE GARCIA, RICARDO SANCHEZ RUIZ, EVELYN JOSEFINA TROCONIZ MORILLO, LEONIDAS JESUS GONZALEZ FALCON Y GIOCONDA CAPECCHI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.386.165, 1.584.936, 5.108.228, 7.017.624, 8.849.129, 5.668.159, 3.306.700, 2.957.808, 9.237.993, 7.047.761, 7.078.035, 4.839.796, 4.653.175, 4.839.875, 7.172.082, 9.535.821, 4.837.859, 8.613.641, 7.168.180, 10.076.503, 7.174.661, 7.080854, 11.939.556, 5.853.235, 10.625.996 y 6.129.361, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ANTONIO ALCEDO ANDRADE, JOSE E. ALICANDU y FLOR PARRA DE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.629, 3.310, y 53.696, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
MARY CARLOTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.008, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.039, y la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLASERINO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de agosto de 1997, bajo el N° 48, Tomo 85-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
RAFAEL HIDALGO SOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.248, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 6.757.-

Los abogados ANTONIO ALCEDO ANDRADE y FLOR MERCEDES PARRA DE DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AUGUSTIN JOSE ZUBILLAGA RAMOS, EDUVIGIS CACERES DE ZUBILLAGA, LOPE EMIRO LUJANO CORZO, ELISA PALMENIA FLORES DE LUJANO, DIAMELIS ZANAIDA DUARTE DE CACERES, WOLFANG EDUARDO CACERES CONTRERAS, TIRZA MARINA EMNDOZA DE VELASQUEZ, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ, GUILLERMO TORRES BUENO, ZEIDA MARIA MOLINA MARTINEZ, ALVARO ELEUTERIO FERNANDEZ NOBREGA, CARLOS JOSE FLORES PRADO, ANGELA MARIA SALAZAR FLORES, TOMAS ALBERTO RIOS VARELA, MARGOT AUXILIADORA SANCHEZ DE RIOS, RUBEN ERNESTO MARTINEZ PERAZA, JOSE FLIP DE ABREU FERREIRA, BELKIS BEATRIZ DE ABREU ALVARADO, CARLOS ASDRUBAL ARIAS BORGES, LLILIANA MIRANDA DE ARIAS, EDUARDO JESUS GARCIA MAESTRACCI, LIGIA ALVAREZ DE GARCIA, RICARDO SANCHEZ RUIZ, EVELYN JOSEFINA TROCONIZ MORILLO, LEONIDAS JESUS GONZALEZ FALCON Y GIOCONDA CAPECCHI MARTINEZ, el 10 de mayo del 2.000, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ciudadana MARY CARLOTA HERRERA, y la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLASERINO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de mayo del 2000, dictó un auto en el cual ordena al solicitante indicar la identificación correcta de la parte presuntamente agraviada, e identificación del represente legal de la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLASERINO, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 17 de mayo del 2000, compareció por ante el Juzgado “a-quo”, los abogados ANTONIO ALCEDO ANDRADE y FLOR MERCEDES PARRA DE DIAZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante diligencia identificó a las partes presuntamente agraviadas y agraviantes.
El 18 de mayo del 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto admitiendo el recurso de amparo, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadana MARY CARLOTA HERRERA y la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLASERINO C.A., y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, para la realización de la audiencia pública oral.
El 19 de mayo del 2000, compareció la abogada MARY CARLOTA HERRERA TORTOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.039, mediante diligencia solicitó reponer el procedimiento a los fines de que se practique la citación del representante de COUNTRYV PARK VILLASERINO, C.A., con su respectivo auto de admisión.
El 22 de mayo del 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual consideró que no procede la reposición solicitada y por cuanto al diligenciar la codemandada MARY HERRERA quedó notificada en su carácter personal y como representante de la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLSERINO, C.A., fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 25 de mayo del 2000, se realizó la Audiencia Pública Oral, a la cual asistió los abogados ANTONIO ALCEDO ANDRADE y FLOR MERCEDES PARRA DE DIAZ, en sus caracteres de apoderados judicial de los presuntos agraviados, la abogada MARY CARLOTA HERRERA TORTOLERO, actuando en su propios derechos y en representación de co-demandada de la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLSERINO, C.A., y el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLSERINO, C.A., asistido por el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.248, parte presuntamente agraviante.
El Juzgado “a-quo”, el 14 de junio del 2000, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de amparo constitucional, de cuya decisión apeló, el 10 de julio del 2000, la abogada FLOR PARRA DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de los agraviados, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de agosto del 2000, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de enero del 2001, bajo el N° 6.757, y ese mismo se dictó otro auto en el cual se fija un término de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de enero del 2005.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
En la actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que desde el día 26 de enero del 2001, fecha en la cual se le dió entrada al expediente en este Juzgado, hasta el día de hoy, ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y treinta (30) días, lo cual excede con creces el lapso de seis (6) meses sin que los quejosos hubieran instado el procedimiento, lo cual pone en evidencia la falta de interés en la decisión del presente recurso, razón por la cual debe declararse el abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento.
En este sentido, en la sentencia dictada el 06 de julio del 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se lee:
“...Al respecto observa la Sala que, en el presente caso, es indudable que se ha configurado una inactividad procesal de las partes, circunstancia que, tal como dejó sentado esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), hace presumir la falta de interés del accionante en el sentido que se protejan sus derechos constitucionales.
En dicho fallo se estableció:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(Omissis).
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por una inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta ninguna regulación semejante , pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también de decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. S. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en Gui Mori, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza su fin natural (Cfr. S. S C. N° 363, 16-05-00).
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En armonía con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y una vez constatada la inactividad procesal de las partes en el juicio poe más de 6 meses, considera esta Sala Constitucional, que tal situación denota la falta de interés de las mismas en la prosecución de la causa, en tal virtud le es aplicable la doctrina inserta en dicho fallo, acerca del consentimiento tácito que subyace por la ausencia del impulso en la continuación de los actos correspondientes del proceso, por lo que debe operar la perención de la instancia como lo señaló la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2000, objeto de esta consulta, que esta Sala confirma. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 178, págs. 226 a 229).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de marzo del 2003, asentó:
“...En caso de abandono del trámite, en juicio de amparo se dará por terminado el procedimiento, y no inadmisible el amparo…”
“...En este sentido, la Sala observa que el otro argumento que utilizó el a-quo para fundamentar su decisión fue el acatamiento de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativo al abandono de trámite en la acción de amparo, el cual sí estuvo conforme a derecho, ya que tal y como fue señalado anteriormente, desde la notificación del Juzgado accionado hasta el 5 de abril de 2002 cuando se produjo la decisión consultada, la acción de amparo constitucional se encontraba paralizada por un lapso de diez meses y veintiún días; sin embargo, el referido Juzgado Superior, aunque fundamentó correctamente su decisión al señalar que hubo una pérdida de "interés de la parte accionante de dar continuidad al proceso incoado" de conformidad con la reiterada jurisprudencia en la materia, erró al argumentar que el fundamento de la referida jurisprudencia era la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón que motiva a esta Sala a revocar la sentencia consultada, y así se decide.
Ahora bien, esta Sala observa que conducta pasiva de la parte actora, por más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión No 982 del 6 de junio de 2001 (caso: "José Vicente Arenas Cáceres"), en los siguientes términos: ...
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
"... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala Ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ...".
Ahora bien, en atención a la decisión parcialmente transcrita y visto que el presente caso ha transcurrido el lapso de diez (10) meses, sin que el accionante haya actuado en el proceso, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores el 11 de marzo de 2002, en los términos expuestos.
2.- Terminado El Procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana ...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 197, págs. 227 a 229).
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRAMITE, de la presente acción de amparo interpuesta el 16 de mayo del 2000, por los ciudadanos AUGUSTIN JOSE ZUBILLAGA RAMOS, EDUVIGIS CACERES DE ZUBILLAGA, LOPE EMIRO LUJANO CORZO, ELISA PALMENIA FLORES DE LUJANO, DIAMELIS ZENAIDA DUARTE DE CACERES, WOLFANG EDUARDO CACERES CONTRERAS, TIRZA MARINA EMNDOZA DE VELASQUEZ, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ, GUILLERMO TORRES BUENO, ZEIDA MARIA MOLINA MARTINEZ, ALVARO ELEUTERIO FERNANDEZ NOBREGA, CARLOS JOSE FLORES PRADO, ANGELA MARIA SALAZAR FLORES, TOMAS ALBERTO RIOS VARELA, MARGOT AUXILIADORA SANCHEZ DE RIOS, RUBEN ERNESTO MARTINEZ PERAZA, JOSE FLIP DE ABREU FERREIRA, BELKIS BEATRIZ DE ABREU ALVARADO, CARLOS ASDRUBAL ARIAS BORGES, LLILIANA MIRANDA DE ARIAS, EDUARDO JESUS GARCIA MAESTRACCI, LIGIA ALVAREZ DE GARCIA, RICARDO SANCHEZ RUIZ, EVELYN JOSEFINA TROCONIZ MORILLO, LEONIDAS JESUS GONZALEZ FALCON Y GIOCONDA CAPECCHI MARTINEZ, contra la ciudadana MARY CARLOTA HERRERA, y la sociedad mercantil COUNTRY PARK VILLASERINO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°

La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha, y siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON