REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Valencia, 25 de enero del 2.005
Exp. 6363 194° y 145º
Vista la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano JORGE MAHFOUD, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.898.762, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.995, presentada el 04 de mayo del año 2000, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 09 de mayo del 2.000, bajo el número 6363.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 12 de mayo del 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, el ciudadano JORGE MAHFOUD, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2000, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto.
Consta asimismo, que este Tribunal el 23 de mayo del 2000, dictó sentencia, declarando inadmisible la presente acción de amparo, contra la cual apeló el 24 de mayo del 2000, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, recurso éste que fue oído el 30 de mayo del 2000.
En razón de lo anterior, el presente expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 06 de junio del 2000, y quien en fecha 06 de diciembre del mismo año, dictó sentencia, declarando con lugar la precitada apelación interpuesta por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia dictada el 23 de mayo del 2000, por este Juzgado, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ordenando la devolución del presente expediente a este Despacho, a fin de que analice los restantes requisitos de admisibilidad y proceda a tramitar la acción interpuesta, si fuere el caso, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas nuevamente a este Tribunal, dándosele nueva entrada el 08 de febrero del 2001, bajo el mismo número.
Igualmente, el 21 de agosto del 2003, este Juzgado dictó sentencia, declarando terminado el procedimiento por abandono del trámite del presente amparo constitucional, y asimismo el 27 de agosto del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta legal, donde se le dió nueva entrada el 10 de septiembre del 2003, y quien el 30 de julio del 2004, dictó sentencia, revocando la precitada sentencia dictada el 21 de agosto del 2003, por este Tribunal, ordenando la reposición de la presente causa al estado en que este Juzgado Superior Primero se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, dándosele nueva entrada el 06 de septiembre del 2004, bajo el mismo número, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- La solicitud de amparo la fundamenta el ciudadano JORGE MAHFOUD, asistido por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 87, 112, 26, 25 y 27 de la Constitución Nacional, en los artículos 7 y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, contra la decisión dictada el 28 de abril del 2000, por la Dra. ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, hoy a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en el juicio contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por RAFAEL PEREZ ESCOBAR, contra SAAOU HAMCHOU ALSIR, en el expediente signado con el N° 46.055, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia.
SEGUNDO.- SE ADMITE la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, ni encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud.
En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas respecto a la acción interpuesta:
a) Abog. ROSA MARGARITA VALOR, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad;
b) Al ciudadano RAFAEL PEREZ ESCOBAR, y/o a sus apoderados judiciales, abogados DULCE DE MIRANDA y VICENNTE GUATACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 19.002, respectivamente, en su condición de tercero interesado.
c) Al ciudadano SAADOU HAMCHOU ALSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.088.668, de este domicilio, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
CUARTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, del Juez Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, y de los terceros interesados, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio y Boletas respectivas.-
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON