REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.377.339, domiciliada en Guacara Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número12.994, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-1.349.752, y V-1.361.569, respectivamente, domiciliadas en Guacara, Estado Carabobo;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ENRIQUE PARRA ESCALONA y CARLOS A. PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.169 y 61.788, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE 8561.-

MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, asistida por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, el día 08 de marzo de 1.999, presentaron una demanda por prescripción adquisitiva contra ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, todos ya identificadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor la envió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 06 de abril de 1.999, admitió dicha demanda y ordenó la citación de las demandadas así como la publicación del edicto a que se refiere el artículo 692, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de no haberse podido citar personalmente a las demandadas, a solicitud de la parte actora el Juzgado “a quo” mediante auto dictado el 06 de agosto de 1.999, ordenó la citación por carteles.
El 04 de mayo de 1.999, el apoderado actor reformó la demanda en el sentido de que donde dice: “ fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, bajo el Nº 64...” debe leerse “...“ fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, bajo el Nº 64, la cual fue admitida mediante dictado el 26 de mayo de 1.999.
Consta que el 29 de febrero del año 2.000, el abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, diligenció consignando un poder que las accionadas otorgaron a dicho abogado, y a los abogados CARLOS A. PEREZ G., HUGO AMAYA S., y JOSE E. PALENCIA PIÑA, con facultades para darse por citados, con lo cual quedaron citadas sus mandantes.
El día 04 de abril del año 2.000, el abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, en su carácter de las accionadas presentó un escrito de contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas por ellas presentadas,
Consta que el 08 de mayo del año 2.000, compareció el ciudadano YONNY VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.300, asistido por el abogado FAUSTINO COLINA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.424, quien presentó un escrito como tercero interviniente adhesivo de su esposa, promoviendo pruebas testimoniales, y una vez vencido el lapso de evacuación el Juzgado “a quo” el 14 del mes de agosto del 2.002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción propuesta, de cuya decisión apeló el 03 de diciembre del 2004, el abogado CARLOS A. PEREZ, en su carácter de apoderado de las accionadas, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de diciembre del 2003, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de diciembre del 2003, bajo el 8.561.
Consta igualmente que solo la parte accionada presentó informes, y por encontrase la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA
La accionante MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, antes identificada, asistida de su abogado ARGENIS JOSE GONZALES SALAS, alega que:
“...En fecha 2 de marzo de 1999 se presentó un tribunal a mi casa de habitación donde funciona el citado vivero y que para notificar que las demandadas ofrecen en venta el inmueble por veintidós millones de bolívares (Bs 22.000.000,oo) en un término de nueve días (9). De inmediato me trasladé al registro (sic) Subalterno y logré copia de los documentos de propiedad que acompaño en fotocopia marcados " A " y " B ", el primero por el cual hubo Ángela Ceferina Benítez un lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo alinderado así NORTE: Solar de casa de Petra Guillen, SUR: Que es su frente la calle Páez. ESTE: Casa y terreno de Graciela de Albarran y OESTE: Con terreno y casa de Julia Rodríguez, este documento está registrado en la Oficina Subalterna de registro (sic) del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre del 1963, registrado bajo el Nº 64, folio 70, del protocolo I, tercer trimestre del año en curso. El segundo por el cual hubo Olga Josefina Benítez, es otro lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo (10 X 46 mts) bajo los linderos siguientes y medidas: NORTE; Con solar de casa de Obreros y artesanos seis metros. SUR: Que es su frente la calle Páez en diez metros, ESTE: Con casa y terreno de Francisco Magdaleno, en cuarenta y seis metros y OESTE: Con casa y terreno de Ángela Benítez, en cuarenta y seis metros registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1972 , bajo el Nº 15, folios 23 del protocolo 1, tomo 1, trimestre cuarto. Como quiera que tengo más de veinte años de posesión y tenencia legitima del citado inmueble ya que poseo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública , no equivoca y con intención de tener ese inmueble como nio (sic) propio desde el 15 de noviembre de 1978 hasta hoy en que se aparecen estas señoras demandadas a pretender desalojarme vendiendo a un tercero para que pida la entrega material y me desaloje lo cual además es injusto, porque tengo mas veinte años allí con una producción agraria y agrícola demostrada en mi vivero he adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva indudablemente, FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoco al art. 771 del Código Civil dado que tengo posesión, o tenencia del citado inmueble. Invoco el art. 772 ejusdem, porque mi posesión es legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como mía propia. Tanto es así que yo poseo que las demandadas cuando trasladaron el tribunal me encontraron a mi en mi posesión y a mi me notificaron aun cuando no se que escribieron en el acta porque no me la dejaron leer ni me la prestaron en ningún momento. El art. 796 Ibidem establece que las cosas se adquieren por la ocupación y también puede adquirse por medio de la prescripción. Y el art. 690 del Código de Procedimiento Civil y en especial el art. 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolana vigente...” omissis....
“....Invoco en forma especial el art. 1 de la Ley de Reforma Agraria dado que ejerzo una posesión agraria útil al país y estoy incorporada a la producción de esa tierra que he adquirido por prescripción adquisitiva y cumplo con la función social de la propiedad mientras que las demandadas han abandonado sus derechos sobre esas tierras por mas de veinte años. CONCLUSIONES: Es por ello ciudadano Juez que ocurro ante su competente autoridad pare demandar a las ciudadanas ANGELA CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ , ya identificadas , en sus caracteres indicados, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en que es procedente mi pretensión de que se declare mi propiedad por prescripción adquisitiva de los inmuebles descritos y que la sentencia que se dicte me sirva de titulo de propiedad ordenándose su registro en la oficina Subalterna de Registro de Guacara que es la competente, y en las costas del presente Juicio....”(omissis...)
La accionante indica que el objeto de la pretensión es el inmueble descrito en el Título Supletorio que transcribe en el libelo de la demanda cuyo texto es el siguiente:
“...PRIMERA :Dirán, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años SEGUNDA: Dirán, si por ese conocimiento de mi tienen saben y les consta que a partir del día 15 de noviembre de 1978 comenze (sic) a construir bienhechurías descritas mas adelante en una parcela de terreno ubicada en Guacara, Calle Páez N° 55, Municipio Guacara , Estado Carabobo sobre un terreno que he querido tener como propio que mide Cuarenta y dos metras (42 mts) de largo por diecisiete metros con cuarenta centímetros de frente o ancho (17,40 mts), o sea que tiene un área de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS ( 730,80) .TERCERA: Dirán, si saben y les consta que dichas bienhechurías están situadas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con inmueble que es o fue o funciona el Sindicato de Obreros y Artesanos (SOA) SUR; Con una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con la calle o avenida Páez de Guacara. ESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts) con inmueble que es o fue de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días , y OESTE: En una extensión de cuarenta y dos metros (42 mts )con inmueble que es o fue de Modesto Rangel CUARTA: Dirán, si saben y les consta, que dichas bienhechurías constan de lo siguiente; Limpieza del terreno y bote de toda la basura que ocupaba el terreno, sacando muchos camiones de basura empleando una maquina pesada o Pailowers, relleno de tierra con varios camiones de piedra y muchos camiones de relleno, creación y fomento de un vivero que ha funcionado ininterrumpidamente todos estos años hasta la actualidad produciendo matas y demás siembras agrarias y agrícolas, construcción de una casa con tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño, cuarto de deposito construcción del frente con paredes y portones de hierro , galpón techado al frente para vivero y para garage, cerca con paredes de bloques en los laterales para cercar por los linderos Norte, este y oeste, un tanque de agua, un corredor techado y con piso de cemento, piso de caico, aceras internas del vivero, dos galpones mas, jaula para pájaros, puertas y ventanas, con bases de cemento y cabilla, mas la existencia de matas del vivero. QUINTA: Dirán, si saben y les consta que dichas bienhechurías en su época en que fueron construidas tenían un valor aproximado de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000,000,oo) debiendo hacérsele la corrección del valor monetario o indexación para ajustar su valor al precio de hoy. SEXTA: Dirán, si saben y les consta que tengo desde el 15 de noviembre de 1.978, hasta hoy más de veinte años teniendo la posesión de ese terreno poseyéndolo legítimamente, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como mía propia...”omissis(...) “...el cual acompañaré oportunamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de Carabobo.
Con el libelo de la demanda la accionante acompañó dicho Título Supletorio.
A su vez el abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, apoderado de las accionadas, en su escrito de contestación, negó, rechazó, y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda por cuanto lo cierto y verdadero es que desde el momento en que sus mandantes adquirieron dichos inmuebles ejercen sobre los mismos una posesión pacifica, legítima, no interrumpida, pública y no equivoca, los cuales han arrendado en diversas oportunidades haciendo mejoras sobre los mismos, y desde julio de 1.982, hasta el día en que presentaron la demanda existe un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JHONNY MANUEL VALENZUELA, cónyuge de la parte actora, como consta del instrumento que acompañan distinguido con la letra “A”.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, por falsa la afirmación contenida en el libelo de la demanda referente a la transcripción parcial del justificativo judicial por cuanto su contenido es falso, dado que sus mandantes son las únicas propietarias y consecuenciales poseedoras legítimas desde el momento de su adquisición, hasta la fecha, de los inmuebles siguientes:
“...Le corresponde a Olga Benítez, el inmueble constituido por un lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo ( 10 x 46 mts) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con solar de casa de los Obreros y artesanos en seis metros, SUR: Que es su frente la calle Páez en diez metros, ESTE: Con casa y terreno de Francisco Magdaleno en cuarenta y seis metros y OESTE: Con casa y terreno de Ángela Benítez, con cuarenta y seis metros, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el día 11 de octubre de 1972, bajo el numero 15, folios 23 del protocolo primero, tomo primero y 2.- Le corresponde a Ángela Benítez el inmueble constituido por un lote de terreno que mide diez metros de frente por cuarenta y seis metros de fondo ( 10 x 46 mts) bajo los siguientes linderos : NORTE: Con solar de casa de Petra Guillen. SUR: Que es su frente la calle Páez . ESTE: Con casa y terreno de Graciela de Albarran y OESTE: Con casa y terreno de Julia Rodríguez, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el día 10 de septiembre de 1.976, bajo el número 64, folios 70, del Protocolo Primero, tercer trimestre...”
En razón de ello, alega que sus poderdantes han mantenido el poder sobre dichos inmuebles conservándola con intención de propietarias, llegando inclusive a arrendarlos al cónyuge de la accionante, por lo que la argumentación de la parte actora con la cual pretende descalificar la posesión legítima de sus mandantes por “...abandono de sus derechos sobre esas tierras por más de veinte años, es totalmente descabellada por cuanto la accionante conjuntamente con su cónyuge no hacen más que detentar a nombre de las accionadas la posesión de los inmuebles que reclama, invocando al efecto el contenido del artículo 1.961, del Código Civil, y concluyendo con el pedimento de que se declare sin lugar la acción incoada.
SEGUNDA
Como se ha visto de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, solo apeló la parte accionada, razón por la cual para la parte actora dicho fallo quedó firme, y solo podrá ser revisado por la apelación interpuesta por las accionadas.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Daña ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses i aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”

TERCERA.-
De la lectura del libelo de la demanda, y del escrito contentivo de la contestación de la demanda se observa que el apoderado de las accionadas negó, rechazó, y contradijo la acción incoada y tanto en los hechos como en el derecho aduciendo además, de que los muebles son detentados por el esposo de la accionante, ciudadano YONNY VALENZUELA, como arrendatario en razón de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, razón por la cual a la accionante le corresponderá probar todos los hechos constitutivos de la posesión legitima y el tiempo de su ejercicio necesario para adquirir por prescripción mientras que a las accionadas deberán probar la existencia del contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354, del Código Civil.
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.-“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
1953.-“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
1.977.-“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
772.-“La posesión es legitima cuando es continúa, no interrumpida, pacifica, pública, o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
El abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado de MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, promovió las siguientes pruebas:
1.-Invocó en beneficio de mi poderdante el mérito favorable que arrojan los autos en especial el título supletorio evacuado el cual insisto en hacer valer y en ratificar y doy por reproducido junto con la documentación anexa al libelo.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales, y por cuanto la accionante invoca el valor de los documentos que acompaño con el libelo de la demanda es por lo que se analizan a continuación:
a) Copia Certificada de los dos (2) documentos mediante los cuales la ciudadana PETRA MARIA RODRÍGUEZ, le vende a cada una de las accionadas un respectivo lote de terreno, los cuales se aprecian al no haber sido tachado de falsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384, ejusdem, para dar por probado la adquisición de dichos lotes de terreno por parte de cada una de las accionadas.
b) Copia fotostática de la correspondencia dirigida por las accionadas al señor YONNY VALENZUELA, ofreciéndoles en venta las respectivas parcelas de terreno, la cual fue recibida por BLANCA DE VALENZUELA, y dado que ambas partes coinciden en afirmar su contenido es por lo que esta Alzada la aprecia para dar por probado la oferta hecha por las accionadas.
c) Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, el 18 de marzo de 1.999, en el cual se declara:”...BASTANTE LAS PROBANZAS EVACUADAS, para asegurarle a la solicitante su derecho de propiedad sobre las bienhechurías mencionadas. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros...”
En relación con este Título Supletorio se observa que las declaraciones rendidas por los testigos ANTONIO MORILLO, y LUIS CASTILLO, fuero hechas a espaldas de terceros sin que hubiera control de dicha prueba, razón por la cual la parte actora debió haber promovido a dichos testigos para que ratificaran bajo juramento sus deposiciones, y de esta manera pudieran las accionadas ejercer su control y derecho a la defensa mediante las formulación de las repreguntas que a bien tuvieren a hacer para verificar si lo afirmado por dichos testigos se ajusta o no a la realidad, por lo que al no haberse promovido como tal dicho Título Supletorio no puede apreciarse.
En este sentido, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de julio de 1.987, asentó:
“...Para decidir si hubo infracción de los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, cuando la recurrida hace la afirmación antes transcrita, se pasa de nuevo a observar ambos dispositivos legales: ......
La interpretación de estas normas no es como pretende el recurrente: dar al Título Supletorio naturaleza de elemento constitutivo del derecho.
El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el "tercero en sentido técnico", o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: "Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil;...... La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos enjuicio contencioso. (Sentencia 10-11-67)...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 100, pág. 447 a la 448)
Es más, obsérvese que el Decreto del Tribunal sólo hace alusión a las bienhechurías, y no al terreno, y en este sentido a las accionadas les favorece la presunción establecida en el artículo 555, del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Además de lo expuesto anteriormente es preciso señalar que dicho Título no prueba la posesión anterior a la fecha de su expedición, tal como lo ha afirmado la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 28 de mayo de 1.9991, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:
“...Por último, cuando la alzada le otorga validez al título supletorio protocolizado el día 3 de julio de 1959 ante la Oficina de Registro..., lo estima también eficaz para probar la posesión anterior de... durante treinta años. Sin embargo, de vieja data una sentencia de la Corte Federal y de Casación fechada el 6 de abril de 1923, expresó que el "...título no prueba la posesión en época anterior a su fecha...". (Memoria de 1924, pág. 198), porque así como la posesión actual no prueba la posesión en un momento anterior, ya que no acogió el Código Civil venezolano el concepto de la posesión preaterito ad preasens, el límite de antigüedad de la presunción titular está determinado por la fecha del título, y no debe extenderse más allá aun cuando en el título se haga referencia a presuntos hechos posesorios anteriores. Por consiguiente, al darle la alzada validez a la mención de haber venido poseyendo el inmueble descrito en el título supletorio "desde hace mucho más de treinta años" anteriores al 3 de julio de 1959, como lo asienta la República formalizante, le dió al artículo 780 del Código Civil un contenido y un alcance que dicha norma no contempla.
Por las razones anteriores, la Sala declara procedente la denuncia examinada en este Capítulo...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 117, pág. 377).
En este mismo orden la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 27 de junio de 1.996, asentó:
“...En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a "salvo en todo caso los derechos de terceros" (Art. 937 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que "los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que por lo tanto, ni pueden ser invocados como 'título inmediato de adquisición' respecto a esa clase de bienes" (Sent. S.P.A. de fecha 03-06-69, Gaceta Forense, Segunda Etapa, No 64, Pág. 262). ...(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 138, pág. 656.)
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador no aprecia dicho Título Supletorio.
d) Correspondencia emanada de la Asociación de Vecinos certificando la buena conducta de la accionante, la cual no se aprecia puesto que debió sido promovida mediante la prueba testimonial por provenir de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil.
2.- La testimonial de los ciudadanos: Antonio Morillo, Luis Castillo, Edgar Reyes, Miguel Guzman, Tirsia Seneco, Hendy Silva, Karla Gamarra, Amaría María Díaz, Carlos Humberto Díaz, Julio Mario Gamboa, todos mayores de edad , domiciliados en Guacara, a quienes haré comparecer ante este tribunal para formularles el interrogatorio de viva voz, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes sin necesidad de citación debiendo advertir que el Juez Wilfredo González se me inhibe por enemistad luego de él haberme denunciado en tres instituciones y de inhibirse en las comisiones donde yo soy parte y quien es Juez Primero de Municipio Guacara y San Joaquín de Carabobo, de los cuales declararon el primero, el segundo, la octava y el último.
Antes de proceder al análisis de las declaraciones de los testigos es preciso puntualizar que en el libelo de la demanda la parte actora alega la prescripción adquisitiva por cuanto ha ejercido una posesión legítima, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con intención de tener el inmueble como suyo propio desde el 15 de noviembre de 1978, limitándose a transcribir textualmente los requisitos que debe llenar la posesión legítima de acuerdo con el artículo 772, del Código Civil, es decir, no narra ni describe los hechos materiales constitutivos de dichos conceptos jurídicos, por lo que al no haber narrado dicho hechos no podrán ser objeto de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, puesto que los únicos hechos que narra son los referentes a la limpieza del terreno y bote de la basura, la creación y fomento del vivero y la construcción de la casa con tres habitaciones , una sala comedor, una cocina, un baño, cuarto de depósito construcción del frente con paredes y portones de hierro, galpón techado al frente para vivero y garaje, cerca con paredes de bloques en los laterales para cercar por los linderos Norte, Este y Oeste, un tanque de agua, un corredor techado y con piso de cemento, piso de caico, aceras internas del vivero, dos galpones más, jaula para pájaros, puertas y ventanas, con bases de cemento y cabilla, más la existencia de matas en el vivero.
En cuanto a la interpretación de los requisitos o conceptos jurídicos empleados por el legislador para definir la posesión legítima y su prueba, la jurisprudencia patria se ha pronunciado así:
“...3.-Es canon doctrinal y de jurisprudencia que las cuestiones normativas, los conceptos Jurídicos, como son las condiciones que debe llenar la posesión para que pueda considerársela legítima, escapan por naturaleza a la órbita de la prueba testimonial, que sólo puede versar sobre hechos susceptibles de ser apreciados por los sentidos.- Sent. 20-12-49. GF N.º 3, 1E, pág. 271.
Jdl.-.Es punto de doctrina incontrovertido que en la prueba testifical los testimonios deben concretarse exclusivamente a los hechos que caen bajo el dominio de los sentidos, porque, como dice Lessona, uno de los más autorizados comentadores en la materia, la prueba testifical, como toda prueba simple, guarda una estrecha dependencia de los hechos, no pudiendo el testigo ser llamado para otra cosa sino para acreditar su existencia, no para determinar su carácter jurídico ni sus consecuencias legales.
Este postulado tiene mayor aplicación cuando se trata de probar la posesión con testigos, prueba admisible, puesto que no se trata de una convención. Pero, en este coso» la dependencia de los hechos debe ser más estricta, porque, como lo enseña la jurisprudencia italiana, citada por el querellado, la posesión es un nombre genérico, un resultado de varios hechos específicos y concretos, y sus caracteres son determinados por la Ley, de manera que la posesión legítima implica la idea de actos exteriores y precisos, practicados por el pretendiente, y un concepto jurídico acerca de la índole y el valor de los hechos mismos; de donde resulta la consecuencia de que si los primeros pueden ser objeto de la prueba testifical, en cuanto son materiales y sensibles, no ocurre lo mismo con los conceptos jurídicos, que competen exclusivamente al Juez.-Dr. Diego Arreaza Romero, ob. cit., Pág. 62.
2.-Los apoderados del querellante, al redactar el interrogatorio, se valieron de términos técnicos en lo referente a la posesión legítima, al preguntar a los testigos que digan cómo es verdad que E. R. V. ha venido poseyendo desde hace cinco años de manera continua, no interrumpida,. pacífica, pública o equívoca y con todas las características del verdadero propietario, la finca denominada «C.». Sobre este punto, la Corte observa: que los testigos contestaron afirmativamente todas las preguntas contenidas en el interrogatorio; pero es el caso que, dada la mentalidad de unos simples jornaleros, no están en la posibilidad de comprender el significado de vocablos técnicos como los empleados en el mencionado justificativo. Dichos testigos no señalan hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión, ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. De lo expuesto se deduce que los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto. Por lo tanto, esta Corte le niega el valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella, interdictal.-JTR, Vol. I, Págs. 224 y 225; TRSC / 24.4-51. (Tomado de la obra Código Civil de Venezuela, OSCAR LAZO, págs. 467 a la 468)
Precisado lo anterior, y teniendo en consideración las jurisprudencias anteriores referentes a la posesión legítima como requisito sine qua non, aunado a su ejercicio por más de veinte (20) años, para que prospere la acción de prescripción adquisitiva, se procede a analizar las deposiciones de dichos testigos.
ANTONIO MORILLO, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARIA DE JESUS VITA DE VALENZUELA, que la accionante construyó unas bienhechurías en la Calle Páez N° 55 de Guacara, a partir del 15 de noviembre de 1978, por haberle hecho a la casa varios trabajos, todo lo ha construido ella, todo lo que esta allí lo ha hecho ella, el frente de dichas bienhechurías dá con la Calle Páez de Guacara, por que él vive en frente, y vive allí desde el año 1932, tiene 68 años viviendo allí, que en el fondo de esas bienhechurías está el Sindicato de Obreros y Artesanos de Guacara, en el lado este de esas bienhechurías esta la Iglesia Los Mormones, que del otro lindero oeste esta la casa que fue de Modesto Rangel, que las bienhechurías de la señora María de Jesús Hernández Vita son el vivero que tiene tanque, que lo hizo él de cuatro por cuatro, la casa, eso que esta allí lo hizo ella.
Este testigo fue repreguntado, quien contestó que la extensión de terreno donde construyó la accionante es una parcela que tiene doce por cuarenta, la extensión del lindero Norte donde construyó la accionante por este lado Los Mormones, por este Modesto Rangel, y por este Calle Páez, y por detrás los obreros y artesanos, manifestó que la extensión de terreno objeto de la demanda es de 12 por 40, porque le dice 40 de largo por doce de frente, no puede decir el valor aproximado de las bienhechurías construidas para la época ya que lo único que puede contestar es lo que hizo allí, el tanque, unos ventanales y más nada, no recuerda cuanto costó el valor de esas bienhechurías para la fecha de su construcción, de no conocer ni saber el valor de esas bienhechurías, de no conocer a las señora Ángelo y Olga Benítez, que el tipo de producción agropecuaria que fomenta la accionante es un vivero, que fomenta esa actividad desde el año 1980, las bienhechurías fomentadas por la señora Hernández Vita en ese terreno es un vivero matas, es vecino de la familia Hernández Vita y Valenzuela desde el año 1980, que la accionante es su vecina desde el año 1980, que no ha establecido ningún vínculo con la accionante sino el laboral.
Como puede apreciarse este testigo solo declara sobre las mejoras o bienhechurías referentes a la casa de habitación, cuando la acción incoada era la de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno que como se ha dicho se requiere la posesión legítima, pudiendo observarse que dicho testigo no declaró sobre ninguno de los hechos materiales que deben subsumirse en los conceptos o requisitos jurídicos de la posesión legítima, razón por la cual dicha declaración no se aprecia para probar los elementos constitutivos de la posesión legítima, que son necesarios para que prospere la acción de prescripción adquisitiva sobre la extensión de los dos lotes de terrenos descrito en el libelo de la demanda.
LUIS CASTILLO, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora María de Jesús Hernández Vita de Valenzuela, le consta que la ciudadana María Hernández de Valenzuela ha construido una bienhechurías de su propiedad en la Calle Páez de Guacara, N° 55, a partir del 15 de noviembre de 1978, los lindero son enfrente la calle y la parte de atrás de afuera se ve, le consta que el frente de dichas bienhechurías esta la Calle Páez, hay una casa al fondo de esas bienhechurías, hay una pared pero no sabe que gente vive atrás, que al este hay una Iglesia de los Mormones, el oeste esta una casa de familia, en las construcciones y bienhechurías que hizo la señora Hernández de Valenzuela hay una reja, adelante, hay un piso, hay una casita y un tanque en la parte de atrás, también hay un vivero.
Este testigo fue repreguntado, quien contestó, tener 48 años, ser comerciante, que para el año 1978, se desempeñaba como comerciante, desarrolla la actividad de comerciante en la Calle Plaza entre Carabobo y Páez N° 37, conoce a la señora María Hernández Vita desde el año 1978, la extensión de terreno donde están construidas la bienhechurías es más o menos doce por cuarenta, nunca ha medido eso, el lindero norte con su extensión de terreno donde se encuentra las bienhechurías, la parte de atrás no sabe, dijo supuestamente 12 por 40 centímetros, no 17 metros con 40 centímetros, el lindero oeste del inmueble tiene entendido que esta la parte de atrás que hay una familia no la conoce y en la otra parte a mano izquierda son conocidos de vistas no les conoce el nombre, que cuando conoció a la señora María en el año 78 no conoció a ninguna otra gente ni los vecinos de al lado, la bienhechurías existentes en el lote de terreno son una reja adelante, hay piso, un vivero, y esta la casita, antes no había nada, realmente no sabe el valor de las bienhechurías para esa fecha, el dijo que esa bienhechurías tenía una valor aproximado de cinco millones para esa fecha, porque pensó que más o menos eso costaría, el siempre ha visto a la señora María Hernández, el único vínculo que tiene con la señora Hernández es porque le hizo un trabajo a ella y por se5r comerciante, la razón por la cual suscribió el título supletorio fue por ser vecino, que no conoce los linderos y los vecinos de donde se encuentra el terreno, es porque por ser comerciante siempre se la pasa en la calle trabajando, saluda y nada más.
Como puede apreciarse este testigo solo declara sobre las mejoras o bienhechurías referentes a la casa de habitación, cuando la acción incoada era la de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno que como se ha dicho se requiere la posesión legítima, pudiendo observarse que dicho testigo no declaró sobre ninguno de los hechos materiales que deben subsumirse en los conceptos o requisitos jurídicos de la posesión legítima, razón por la cual dicha declaración no se aprecia para probar los elementos constitutivos de la posesión legítima, que son necesarios para que prospere la acción de prescripción adquisitiva sobre la extensión de los dos lotes de terrenos descrito en el libelo de la demanda.
ANA MARIA DIAZ ROJA, quien una vez juramentada, quien manifestó conocer desde hace varios años a la señora María de Jesús Hernández Vita, le consta que ella es propietaria de una bienhechurías situadas en la Calle Páez de Guacara porque la conoce desde noviembre de 1978, y ella estaba haciendo una casita en un terreno baldío que esta allí, ella siempre me dijo que era dueña de eso.
Esta testigo fue repreguntada, quien dijo tener 49 años, ser propietaria de la empresa Parley Center Guacara, C.A., cuya actividad es la venta de comida, parrilla, la cual esta ubicada en la Prolongación Avenida Bolívar frente a la Estación de Servicio Guacara N° 278, que el tipo de construcción que ha fomentado la accionante es una casa normal con techo de acerolit, con sala, cocina y también un vivero, dijo que era un terreno baldío porque cuando pasaba por allí la veía sacando basura del terreno e iba a construir una casa, desde entonces la veo allí tiene su casa y un vivero, la fecha aproximada que la vió construyendo en esas bienhechurías fue en el año 1978, noviembre o diciembre, ella estaba trabajando en eso, le consta que es así porque vivía en la parte de abajo y siempre pasaba por allí siempre pensó que eso era de ella, todo el tiempo ha vivido allí, exactamente no sabe el metraje de la extensión del lote de terreno, por que nunca lo he medido, la actividad que desempeñaba en el año 1978, iba todos los días a traerle la comida a su esposo que trabajaba en un taller enfrente de la Estación de Servicio Guacara, el lugar de nacimiento es San Cristóbal Estado Táchira, no vive en San Cristóbal desde hace 30 años, tenía 19 años cuando se vino de San Cristóbal, la primera residencia en la ciudad de Guacara fue en la 2da Calle de 1° de Mayo, que conoce Guacara y no especialmente a la señora Hernández Vita, así como la conoce a ella conoce a mucha gente, no hay ningún caso en especial, ella le manifestó que era de dueña de una casita porque iba allí a buscarle matas a ellas y antes de eso ella estaba haciendo su casa por eso la conoce, no la visita pasa por enfrente del vivero, compra matas o flores cada año cuando se le secan es para el negocio, considera que la señora Hernández Vita es la dueña de las bienhechurías porque desde el año 1978 la ha visto a ella y hasta la fecha ella sigue allí, ella siempre a dicho que es la dueña, no tiene conocimiento si la accionante pagaba un alquiler por el uso del terreno porque ella siempre dijo que era la dueña, de no constarle que las verdaderas propietarias del terreno son las Ángela y Olga Benítez, de no saber que otra actividad agropecuaria fomenta la ciudadana Hernández Vita porque lo que siempre ha visto allí es jarrones y abono, lo único que sabe es que detrás del lote de terreno tiene un Club, al costado tiene una Iglesia de Mormones, enfrente una casa de familia más nada.
Como puede apreciarse este testigo solo declara sobre las mejoras o bienhechurías referentes a la casa de habitación, cuando la acción incoada era la de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno que como se ha dicho se requiere la posesión legítima, pudiendo observarse que dicho testigo no declaró sobre ninguno de los hechos materiales que deben subsumirse en los conceptos o requisitos jurídicos de la posesión legítima, razón por la cual dicha declaración no se aprecia para probar los elementos constitutivos de la posesión legítima, que son necesarios para que prospere la acción de prescripción adquisitiva sobre la extensión de los dos lotes de terrenos descrito en el libelo de la demanda.
JULIO MARIO GAMBOA, quien una vez juramentado manifestó conocer desde hace varios años a la señora María de Jesús Hernández Vita de Valenzuela, le consta que la señora Hernández construyó una bienhechurías de su propiedad en la Calle Páez de Guaraca N° 55, empezándolas a construir en el año 1978, esta compuesta por una casa más o menos de 4 habitaciones, entrada principal, fachada garaje y cercada con pared en el fondo, y también hay un vivero, no sabe con exactitud los linderos pero tiene aproximadamente 40 y pico de fondo y 10 a 12 de frente, y colinda por este con una iglesia evangélica mormona, por el oeste hay un Club de Sindicato y por el Sr. hay una casa de familia.
Este testigo fue repreguntado, quien manifestó tener 39 años, ser comerciante, nacido en Colombia, se traslado a Venezuela en el año 1974, se desempeña como transportista desde hace 5 años, que para el año 1978 era estudiante de electroauto y estudiaba en Valencia, vivía en Guacara en la Urb. Augusto Malave Villalba, Conjunto N° 02, no puede determinar con exactitud la distancia de su residencia con la de la accionante pudiera se entre 2 kilómetro o 1 ½ kilómetro, actualmente vive en la Urb. La Floresta de Guacara, que conoce al señor Jhonny Valenzuela desde el año 1978, lo conoce simplemente de vista y a la señora María Hernández también la conoció de vista siempre la veía pasar por la calle, la conoció también para ese mismo tiempo, primero la conoció de vista y después con el tiempo fue que supo sus nombres, siendo las únicas persona que conoce desde entonces en ese terreno, siempre pasaba y los veía construyendo, modificando y si estaban construyendo es porque es de ellos, su horario de estudio para esa época era de 7 a 9 de la noche lunes, miércoles y viernes, y no desempeñaba ninguna otra actividad, que no le consta que los accionante y su esposo eran inquilinos en lote de terreno, nunca llego a visitar el vivero de la demandante solo pasa por allí, desde el año 1978 ha desempeñado varias actividades pero más que todo comerciales, ninguna actividad lo ha obligado a salir de Guacara, su actividad como transportista consiste en transporte de mercancía, verdura, transporte de diversas clases, en ninguna oportunidad ha llevado mercancía al vivero de la accionante, lo único que le consta es que la única actividad agropecuaria que fomenta la señora Hernández es que es vendedora de matas, porrones, tierra, y otras actividad que ha realizado distinta a la de transportitos es de vendedor de fantasía, repartidor, cobrador, la señora Hernández Vita la conoce desde el año 1978, y como vendedores de mata tendrán como 14 años aproximadamente y no tiene ningún costo aproximado del valor de las bienhechurías ya que no conoce de la materia.
Como puede apreciarse este testigo solo declara sobre las mejoras o bienhechurías referentes a la casa de habitación, cuando la acción incoada era la de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno que como se ha dicho se requiere la posesión legítima, pudiendo observarse que dicho testigo no declaró sobre ninguno de los hechos materiales que deben subsumirse en los conceptos o requisitos jurídicos de la posesión legítima, razón por la cual dicha declaración no se aprecia para probar los elementos constitutivos de la posesión legítima, que son necesarios para que prospere la acción de prescripción adquisitiva sobre la extensión de los dos lotes de terrenos descrito en el libelo de la demanda.
3.- Documentos que acompaña marcados "X-l a la X-41 ".
Los documentos acompañados como son las facturas y el recibo de electricidad no pueden ser apreciados por emanar de terceros, y cuya prueba debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dichos terceros ratificaran bajo juramento el contenido de dichos documentos.
4.- La testimonial de los ciudadanos JAIRO JIMÉNEZ, JUAN PASTOR RUIZ, y NARSO FRANCISCO FIGUEROA, mayores de edad, domiciliados en Guacara, a quienes previa citación les formularé el interrogatorio de viva voz, en el Tribunal que se comisione donde no se me inhiba el Juez Wilfredo González, quienes no declararon.
5.-Inspección Judicial a practicar en la sede de CADAFE, (Ahora ELEOCCIDENTE), de Guacara, Avenida Bolívar de Guacara a donde debe trasladarse el tribunal para dejar constancia de los siguientes hechos: De la existencia del contrato de servicio de electricidad Nº CIC-04 Nº de la cuenta 4709 -186-1340-23 Deposito Nº 20525 de fecha 01-08-79 tarifa 03.2) De la identificación del titular de la referida cuenta de electricidad compulsándose al acta el resultado. 3) De cualquier otra circunstancia que yo señale al momento de la Inspección.
Esta inspección se evacuó el 11 de julio del 2.000, dejándose constancia afirmativa de los hechos inqueridos, la cual se aprecia para dar por probado la suscripción del referido contrato de suministro de energía eléctrica entre ELEOCCIDENTE C.A., y JOHNNY VALENZUELA, que se le presta a la casa Nº 32, en la Calle Páez de Guacara, según consta de la solvencia de dicho servicio que se ordenó agregar en el acta de inspección, pudiendo observarse que este inmueble distinguido con el Nº 32, no es el mismo a que se contrae la inspección judicial que se analizará a continuación, que es el Nº 55.
6.-Inspección Judicial a practicarse en la casa No 55, calle Páez de Guacara, a donde debe trasladarse el tribunal para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) De la identificación de las personas que se encuentran en dicha casa al momento de la práctica de esta Inspección compulsándose al acta el resultado. 2) De la descripción con auxilio de un práctico designado por el tribunal en ese acto de las bienhechurías existentes en dicha dirección compulsándose al acta el resultado. 3) De cualquier otra circunstancia que yo señale al momento de practicar la Inspección lo cual me reservo.
Esta inspección se evacuó el 07 de julio del 2.000, en la cual el Tribunal dejó constancia de haberse constituido en la dirección indicada en el escrito de promoción, de la presencia de JHONNY VALENZUELA, y MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, de la existencia y características de una pared de bloques de cemento al fondo del inmueble, y un tanque, un depósito con paredes de bloques, estructura metálica techo de zinc, y piso de cemento rustico, una jaula de pájaro con estructura metálica con techo de zinc, piso rustico de cemento, una casa de tres habitaciones, una sala-cocina, y lavandero, corredor con estructura metálica y techo de acelolit, y la existencia de un vivero con un número indeterminado de matas que según la accionante presente en dicha inspección se denomina VIVERO LA PRADERA S.R.L.
Dicha inspección se aprecia para dejar constancia de la existencia de los hechos indicados en la presente acta, como son las mejoras o bienhechurías.
Durante el lapso de promoción compareció el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, en su condición cónyuge de MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, asistido de abogado, y presentó un escrito en el cual alega lo siguiente:
“...Vengo a intentar como tercero adhesivo para hacer valer los derechos de mi esposa en este juicio ya que tengo un interés jurídico actual en sostener las razones de mi esposa y pretendo ayudarla a vencer en este proceso, todo ello conforme a lo previsto en el Art. 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 380 del Código de Procedimiento Civil, ya que como tercero interviniente adhesivo acepto la causa en el estado en que se encuentra. Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado, y apreciado en la definitiva y que se declare con lugar la demanda intentada por mi esposa....”
En lo que respecta a la calificación jurídica que el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA le dá a su intervención, este sentenciador no la comparte por cuanto se trata no de un tercero sino de un litisconsorcio activo, y en este sentido, ha sido interpretado por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de 1996, así:
“…En el presente caso, incoada la demanda por el ciudadano Juan Cruz Moreno, su esposa, Altagracia Vegas Peralta, se presentó en el proceso en calidad de tercero, con la finalidad de implementar la legitimación de la parte demandante, en virtud de la exigencia del artículo 168 del Código Civil, antes citado.
Estima la Sala que la intención de la cónyuge como tercero, efectivamente pode de manifiesto su anuencia y conformidad con la acción planteada por el actor, corrigiendo de esta forma la omisión que se hiciera al interponer la demanda. Con esta participación, se cumple el objetivo de la legitimación exigida por el artículo 168 del Código Civil, el cual no es otro que evitar el ejercicio de acciones judiciales sobre cierta clase de bienes, por uno solo de los cónyuges separadamente. Igualmente, se extienden hasta la otra parte del matrimonio los efectos procesales derivados del juicio, por lo cual ninguna desventaja se ocasionaría a quien en el presente caso actúo como tercero…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIS 200-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, páginas 347).
Aclarado como ha sido la intervención del ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, se pasa de seguida ha analizar las pruebas promovidas.
1) Invocó el mérito favorable de los autos a favor de su esposa MARIA DE JESÚS HERNANDEZ VITA.
En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando cada vez que analiza cada una de las actuaciones procesales, y de la misma manera lo hará con respecto a las actuaciones que deba analizar posteriormente.
2) Las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL PEREZ PACHECO, TIRSA JULIANA RODRÍGUEZ, JESÚS MARIA MEDINA QUINTERO, ANTONIO RAMON MARTINEZ, PEDRO SEGUNDO VELIZ, HERMES ORLANDO RODRÍGUEZ, MELBIN OSWALDO CORONA GRATEROL, EDGAR JOSE REYES VALERO, y MIGUEL ANGEL GUZMÁN ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.133.856, V- 1.334.130, V- 4.446.979, V- 8.558.756, V- 5.384.881, V- 4.861.552, V- 7.101.246, V- 4.128.932 y V- 4.863.645, respectivamente, todos domiciliados en Guacara, de estos testigos solo declararon el tercero, el sexto y el último.
JESÚS MARIA MEDINA QUINTERO, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la accionante, le consta que la señora Hernández de Valenzuela construyó con dinero de su propio peculio las bienhechurías ubicadas en la Calle Páez de Guacara N° 55, y la esta habitando actualmente, recuerda que desde el mes de diciembre ella esta habitando la casa porque le hizo unos trabajos de herrería y otros trabajo mixtos como corte de la ramas de los árboles de cotoperi que hay allí y las instalaciones de tuberías de aguas blancas y aguas negras.
Este testigo fue repreguntado, quien manifestó tener 52 años de edad, ser plomero industrial y traba a adomicilio, que conoció al señor Jhonny Valenzuela al mismo tiempo que la señora Hernández porque el permanecía en el terreno, las bienhechurías que existen en el terreno hay una reja el terreno esta cubierto por matas , hay unos tanques subterráneos y aéreo piezas que están techadas con acerolit, las paredes construidas con bloque, piso de cemento y dos matas de cotoperi, una mata de olivo, una mata de Cuvi, eso es lo que ha visto externamente, los linderos generales del terreno al frente esta la Calle Páez, por el lado izquierdo una Iglesia de Mormones que antes era un estacionamiento de bombonas de gas y ventas de gas, al fondo, esta una sede del Sindicato de Obreros y Artesanos, del lado derecho no se acuerda del nombre de la vecina porque eso como que fue vendido, vive en Guacara desde el año 1970, que los únicos dueños ha sido los esposo Valenzuela Hernández, que si son arrendatarios eso los desconoce, desde que vive en Guacara tiene la misma dirección y la ocupación es la misma, no le consta si el señor Valenzuela esta arrendado la bienhechurías, la única dueña que conoce es la señora Hernández, la actividad que se fomenta en esos terrenos es un vivero flores y matas, desconoce cualquier negocio relacionada con la venta del terreno.
Como puede apreciarse este testigo solo declara sobre las mejoras o bienhechurías referentes a la casa de habitación, cuando la acción incoada era la de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno que como se ha dicho se requiere la posesión legítima, pudiendo observarse que dicho testigo no declaró sobre ninguno de los hechos materiales que deben subsumirse en los conceptos o requisitos jurídicos de la posesión legítima, razón por la cual dicha declaración no se aprecia para probar los elementos constitutivos de la posesión legítima, que son necesarios para que prospere la acción de prescripción adquisitiva sobre la extensión de los dos lotes de terrenos descrito en el libelo de la demanda.
HERMES ORLANDO RODRÍGUEZ, quien una vez juramentado manifestó conocer de vista trato y comunicación a la accionante, le consta que la demandante construyó con su propio dinero las bienhechurías ubicadas en la Calle Páez Guacara N° 55, porque ha nacido y criado y vive como a tres casa, y ellos vive en la Calle Páez al lado de la Iglesia de Mormones, conoce a la señora Hernández desde hace veinte años, la señora Hernández habita en la dirección antes mencionado.
Este testigo fue repreguntado, quien manifestó ser pintor, tener 46 años, que conoce desde hace 20 años al señor Valenzuela, en un terreno baldío lleno de basura el señor Valenzuela construyó unas paredes e hicieron una casa, el terreno tiene aproximadamente 40 metros de fondo por 18 de frente, para el año 1978, vivía en la Calle Jacinto Lara N° 70 de Guacara y era pintor, no tiene conocimiento si el señor Valenzuela paga alquiler, la producción agrícola que fomentan los esposos Valenzuela Hernández es un vivero, no tiene conocimiento si los esposos Valenzuela Hernández le cancelaban canon de arrendamiento a favor de la Sra. Ángela Benítez mediante la emisión de diferentes cheques, vive en Guacara desde el 09 de mayo de 1954.
Como puede apreciarse este testigo solo declara sobre las mejoras o bienhechurías referentes a la casa de habitación, cuando la acción incoada era la de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno que como se ha dicho se requiere la posesión legítima, pudiendo observarse que dicho testigo no declaró sobre ninguno de los hechos materiales que deben subsumirse en los conceptos o requisitos jurídicos de la posesión legítima, razón por la cual dicha declaración no se aprecia para probar los elementos constitutivos de la posesión legítima, que son necesarios para que prospere la acción de prescripción adquisitiva sobre la extensión de los dos lotes de terrenos descrito en el libelo de la demanda.
MIGUEL ANGEL GUZMÁN ARCILA, quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la señora Hernández de Valenzuela desde el año 1980, ella lo buco para que le hiciera unos trabajos de herrería, albañilería, las rejas del frente del portón y el piso del pasillo del patio, le consta que la señora Hernández fabricó las bienhechurías ubicada en la Calle Páez N° 55, porque vive en ese sector siempre pasa por allí ya que le hace trabajos a los comercio y vió que ella empezó a limpiar ese terreno y a construir, el terreno mide aproximadamente 19 a 21 metros de frente y de fondo debe tener de 56 a 60 metros, su profesión es herrero, electricista y albañil, la señora Hernández le pidió que si podía declarar porque como le ha hecho trabajo de herrería y albañilería, no tiene ningún parentesco la señora Hernández solamente dá fe de un trabajo que le realizó.
Este testigo fue repreguntado, manifestó tener de profesión herrero, electricista y albañil, conoce a la señora Hernández desde el año 1980, porque ella lo busco para unos trabajo de unos piso del pasillo y una reja de enfrente, ellos ocupan una casa y un terreno que le dan el uso de vivero, los linderos generales del terreno al lado derecho esta la Iglesia de Mormones al fondo el Club de Obreros y Artesanos, al lado izquierdo actualmente no sabe quien vive allí, antiguamente vivía el señor Modesto Rancel, vive en Guacara desde que nació, la ubicación del vivero esta en el lado izquierdo y las bienhechurías del lado derecho, , de no tener conocimiento de producción agrícola él lo que es herrero, electricista y albañil, para el año 1978, vivía en Guacara y su ocupación siempre ha sido herrero, electricista y albañil, siempre ha conocido a los esposos Valenzuela Hernández como propietario del terreno-inmueble, empezó a trabajar con ellos en el año 1980 pero anteriormente ellos ya habían tenido unos años limpiando el terreno y construyendo, le consta todo lo anteriormente dicho porque es nacido y criado en Guacara, y vió cuando ellos empezaron a limpiar y construir en el terreno.
Como puede apreciarse este testigo solo declara sobre las mejoras o bienhechurías referentes a la casa de habitación, cuando la acción incoada era la de prescripción adquisitiva sobre el lote de terreno que como se ha dicho se requiere la posesión legítima, pudiendo observarse que dicho testigo no declaró sobre ninguno de los hechos materiales que deben subsumirse en los conceptos o requisitos jurídicos de la posesión legítima, razón por la cual dicha declaración no se aprecia para probar los elementos constitutivos de la posesión legítima, que son necesarios para que prospere la acción de prescripción adquisitiva sobre la extensión de los dos lotes de terrenos descrito en el libelo de la demanda.
Del análisis que se ha hecho tanto del contenido del libelo de la demanda, así como de las omisiones en que incurre la parte actora al no narrar los hechos constitutivo de la posesión legítima que invoca para alegar la prescripción adquisitiva sobre la extensión de terreno constituida por dos lotes de terrenos, aunado al hecho de que los testigos no declararon sobre la acción ejercida que era el hecho de haber ejercido la actora la posesión legítima, es decir, los hechos materiales constitutivos de todos y cada uno de los elementos o requisitos señalados por el legislador, por más de veinte (20) años, sobre la susodicha extensión de terreno, puesto que la parte actora a través de sus apoderados se limitó a probar única y exclusivamente la construcción de las mejoras o bienhechurías, razón por la cual la acción incoada no puede prosperar.
A su vez, el abogado ENRIQUE PARRA, en su carácter de apoderado de las ciudadanas CEFERINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, promovió las pruebas siguientes:
1) El merito probatorio de los siguientes instrumentos:
a) Instrumento marcado con la letra "A", expedida por la Autoridad Competente contentiva de Acta de matrimonio entre la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, venezolana portadora de la cédula de identidad Nº 5.377.339, parte actora del juicio y el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA , mayor de edad, mejor identificado en la cédula de identidad Nº 5.267.3001, la cual se encuentra inserta bajo el N ° 63, folio 68, vto del libro de Registro Civil de matrimonios , tomo N °1, llevado por la Primera Autoridad del Distrito Guacara, Estado Carabobo, durante el año 1978, lo que demuestra la estratagema jurídica construida para darle viso de legalidad a la pretensión interpuesta.
Dicha copia fotostática fue impugnada, y dentro del lapso legal la parte promovente acompañó el original, quedando así descalificada dicha impugnación, por aplicación del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia dicho documento para dar por probado la existencia del matrimonio entre la accionante y el señor YONNY VALENZUELA.
b) Instrumento marcado con la letra "B", contentivo de Notificación Judicial evacuada y tramitada por el Juzgado de la Parroquia del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 01 de marzo de 1999 efectuadas por mis mandantes en donde OFRECEN EN VENTA al ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA , en su condición de INQUIL1NO los inmuebles ubicados en la calle Páez No 55 Y 55-1 de la ciudad de Guacara, Municipio Guacara , Estado Carabobo, que son los mismos inmuebles que reclama obtener por la vía judicial, la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA ya identificada, parte actora de este procedimiento.
Dicha copia fotostática fue impugnada, y dentro del lapso legal la parte promovente acompañó la original quedando así desestimada dicha impugnación, por aplicación del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se aprecia dicho documento para dar por probada la notificación judicial de la oferta de venta que las accionadas le hicieron al ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, y que fue recibida por la ciudadana MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE VALENZUELA (accionante).
c) Instrumento marcado con la letra "C" , en donde se agregan copias de tres cheques de Gerencias , que determinan la relación cronológica del pago de arrendamiento de los inmuebles durante los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999 , anteriores a la fecha de la interposición de la demanda, ubicado en la calle Páez Nº 55 y 55-1, de Guacara del Estado Carabobo, propiedad de mis patrocinadas, efectuada por el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, cónyuge de la parte demandante a favor de la ciudadana ANGELA BENITEZ, parte demandada, durante los meses de diciembre de 1998, enero de 1999 y febrero de 1999, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) mensuales a favor de ANGELA BENITEZ , según consta de los siguientes cheques de Gerencia, cuyas características diferenciales: C.1.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 16 de diciembre de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263042290, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración : 30042290,1142260703024. C.2.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 15 de enero de 1999, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00), en contra del Banco de Caribe S. A. Agencia Guacara, bajo el n ° 2263042415, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA ", contiene la cláusula " “NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30042415,114226070302: C.3.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 17 de febrero de 1999, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A Agencia Guacara, bajo el n° 2263042290, contiene la siguiente nota:" Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30042557,1142260770302.
Dichas copias fotostáticas no se aprecian por ser reproducción de documentos privados, puesto que las únicas copias fotostáticas que pueden promoverse como prueba documental son las que reproducen los documentos públicos, y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Instrumento marcado con la letra "D" , en donde se agregan copias de cinco cheques de Gerencias, que determinan la relación cronológica del pago de arrendamiento de los inmuebles durante los meses de febrero, abril, marzo, mayo, junio, de 1998, ubicado en la calle Páez N 55 y 55-1, de Guacara del Estado Carabobo, propiedad de mis patrocinadas .efectuada por el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, cónyuge de la parte demandante a favor de la ciudadana. ANGELA BENITEZ, parte demandada, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000,00) mensuales a favor de ANGELA BENITEZ, según consta de los siguientes cheques de Gerencia, cuyas características diferenciales:
D.1.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 17 de febrero de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 22630420787, contiene la siguiente nota:" Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración : 30040787, 114226070302. D.2.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 12 de marzo de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A., Agencia Guacara, bajo el n ° 2263040911, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA - , contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 3004911,114226070302: D.3.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 14 de Abril de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00), en contra del Banco de Caribe S. A., Agencia Guacara, bajo el n ° 2263041067, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA ", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041067,1142260770302. D.4.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 19 de mayo de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263041265, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041265,114226070302 D.5.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 16 de junio de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263041385, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA”, contiene la cláusula “NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041385,1142260770302.
Dichas copias fotostáticas no se aprecian por ser reproducción de documentos privados, puesto que las únicas copias fotostáticas que pueden promoverse como prueba documental son las que reproducen los documentos públicos, y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Instrumento marcado con la letra "E", en donde se agregan copias de Cinco cheques de Gerencias, que determinan la cancelación del arrendamiento de los inmuebles durante los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de 1997 y agosto de 1996, ubicado en la calle Páez N 55 y 55-1, de Guacara del Estado Carabobo, propiedad de mis patrocinadas, efectuada por el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, cónyuge de la parte demandante a favor de la ciudadana. ANGELA BENITEZ, parte demandada, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000,00) mensuales a favor de ANGELA BENITEZ, según consta de los siguientes cheques de Gerencia, cuyas características diferenciales : E.1.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 16 de abril de 1997, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00), en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n° 2263036085, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", y la cláusula "NO ENDOSABLE” y la siguiente numeración: 30036085,114226070302. E.2.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 17 de junio de 1997, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 22630346469, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA - , contiene la cláusula “NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30036469,114226070302: E.3.- Emitido en la dudad de Guacara ,el día 15 de septiembre del 1997, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263040009, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", y la cláusula “NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30040009,114226070302. E.4.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 19 de diciembre de 1997, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A., .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263040486, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA ", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30040486,114226070302 : E.5.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 16 de agosto de 1996 a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263034847, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30034847,114226070302.
Dichas copias fotostáticas no se aprecian por ser reproducción de documentos privados, puesto que las únicas copias fotostáticas que pueden promoverse como prueba documental son las que reproducen los documentos públicos, y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Instrumento marcado con la letra " F", en donde se agregan cuatro copias de cheques, que determinan la cancelación del arrendamiento de los inmuebles durante los meses de febrero, julio, noviembre y diciembre de 1994, ubicado en la calle Páez N 55 y 55-1, de Guacara del Estado Carabobo, propiedad de mis patrocinadas , efectuada por el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, cónyuge de la parte demandante a favor de la ciudadana. ANGELA BENITEZ, parte demandada, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000,00) mensuales a favor de ANGELA BENITEZ, según consta de los siguientes cheques, cuyas características diferenciales: F.1.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 07 de febrero de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 152326500, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" F.2.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 23 de julio de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Na 15211739383, cuyo titular es el Ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 152519540 .contiene la cláusula "NO ENDOSABLE". F.3.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 21 de noviembre de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente No 1521739383 cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela Agencia Guacara, bajo el n ° 1525195543, contiene la cláusula NO ENDOSABLE" F.4.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 19 de diciembre de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Nº 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela. Agencia Guacara, bajo el n ° 152519544 .contiene la cláusula " NO ENDOSABLE".
Dichas copias fotostáticas no se aprecian por ser reproducción de documentos privados, puesto que las únicas copias fotostáticas que pueden promoverse como prueba documental son las que reproducen los documentos públicos, y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g) Instrumento marcado con la letra " G", en donde se agregan tres copias de cheques, que determinan la cancelación del arrendamiento de los inmuebles durante los meses de mayo y junio de 1995 y el mes de mayo de 1996, ubicado en la calle Páez N 55 y 55-1, de Guacara del Estado Carabobo, propiedad de mis patrocinadas, efectuada por el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, cónyuge de la parte demandante a favor de la ciudadana. ANGELA BENITEZ, parte demandada, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000,00) mensuales a favor de ANGELA BENITEZ, según consta de los siguientes cheques, cuyas características diferenciales: G..1.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 17 de mayo de 1995, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela Agencia Guacara, bajo el n ° 152326437, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" G.2.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 19 de junio de 1995, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Nº 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 152326443 .contiene la cláusula "NO ENDOSABLE". G.3.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 20 de mayo de 1996, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta corriente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el N° 152611119, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE".
Dichas copias fotostáticas no se aprecian por ser reproducción de documentos privados, puesto que las únicas copias fotostáticas que pueden promoverse como prueba documental son las que reproducen los documentos públicos, y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Las testimoniales de los ciudadanos: OMAR ZUNIAGA, EDGAR DE LA CRUZ, ROMEL BUSTILLOS, PABLO JOSÉ BENITEZ, y ORLANDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.937.315, V-5.637.034, V-8.846.756, V-5.385.755, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
De los testigos promovidos solo declaró PABLO JOSE BENITEZ, quien una vez juramentado contestó afirmativamente a las preguntas que le fueron formuladas por el abogado promovente, y así dijo conocer de vista, trato y comunicación, a ANGELA BENITEZ, y OLGA JOSEFINA BENITEZ, quienes son propietarias y poseedoras de un inmueble ubicado en la Calle Páez, Nº 55 y Nº 55-1, del Municipio Guacara, el cual detentan como inquilinos JOHNNY VALENZUELA y MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA, desde de julio de 1.982, a quienes se los arrendó cuando el trabajaba en ese ramo, y les cobraba el alquiler, y en el año 1.995, se le subió el alquiler a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, y en ese entonces dejó de hacerlo al pasar esa responsabilidad a ANGELA y a OLGA, que cuando él las arrendó existían unas bienhechurías, o sea, una casita, una media agua, con una pieza y un baño.
Dicho testigo, fue repreguntado de si tenía parentesco con ANGELA CERAFINA BENÍTEZ, Y OLGA JOSEFINA BENÍTEZ, a lo cual respondió negativamente, y así el fue inquirido al testigo el nombre de su padre, y su madre, respondiendo que se llamaba SANTIAGO DOMÍNGUEZ, y ANA ROSA BENÍTEZ, respectivamente, sobre la existencia del vínculo de familiaridad existente entre su señora madre, y Angela Cerafina Benítez, y Olga Josefina Benítez, respondiendo que no existe vínculo alguno.
Este testigo fue suficientemente repreguntado no incurriendo en contradicción alguna, y cuyo testimonio se encuentra en un todo conformes con la prueba de informes emanados de las entidades bancarias que más adelante se analizaran, con los cuales quedan demostradas que las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), que JOHNY VALENZUELA, entregaba mediante cheques correspondía a los cánones de arrendamiento, y con ello la existencia del contrato de arrendamiento verbal de los lotes de terrenos, y la vivienda construida sobre los mismos, celebrado entre el precitado JOHNNY VALENZUELA, esposo de la accionante MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ VITA.
Este testigo a través de las repreguntas se trató de inhabilitarlo alegándose una relación de parentesco, o sea, la de ser primo de las accionadas, y en este sentido con posterioridad el apoderado actor, ARGENIS JOSE GONZALEZ, acompañó las siguientes partidas de nacimiento:
a) ANA ROSA BENITEZ, quien nació el 17 de abril de 1.916, y es hija de ROSALÍA BENITEZ, de treinta años de edad.
b) PABLO BENITEZ, quien nació el 22 de abril de 1.938, y es hijo de ANA ROSA BENITEZ.
c) CARMEN BENITEZ, quien nació el 15 de septiembre de 1.918, hija de ROSA BENITEZ, de 24 años de edad.
d) OLGA JOSEFINA BENITEZ, quien nació el 07 de mayo de 1.942, hija de CARMEN BENITEZ.
e) ANGELA CERAFINA BENITEZ, quien nació el 26 de agosto de 1.938, hija de CARMEN BENITEZ.
De lo antes expuesto se deduce que la abuela materna del testigo lo es la ciudadana ROSALIA BENITEZ, quien tenía treinta años de edad para el año 1.916, cuando presentó a ANA ROSA DE BENITEZ, madre del testigo, mientras que la abuela materna de las accionadas es ROSA BENITEZ, quien tenía veinticuatro años de edad para el año 1.918, cuando presentó a CARMEN BENITEZ, madre de las accionadas, de lo cual se deduce que no existe identidad alguna entre la abuela materna del testigo y la de las accionadas, al ser distintos sus nombres, lo cual se robustece con la diferencia de las edades, pues mal podía ser la abuela del testigo la persona que tenía treinta años, en el año 1.916, cuando presentó a la madre del testigo, la misma persona que tenía veinticuatro años de edad, en el año 1.918, cuando presentó a la madre de las accionadas.
En razón de lo antes expuesto se desestiman dichas partidas de nacimiento que fueron promovidas para la relación del parentesco del testigo con las accionadas, teniéndose a dicho testigo como persona hábil para rendir su testimonio, el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
3) INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede social del BANCO DE VENEZUELA, agencia Guacara, ubicada en la calle Soublette al lado de la Alcaldía, Torre Banco de Venezuela, Guacara, a fin de dejar constancia por esa vía de los siguientes hechos:
PRIMERO: De la titularidad de una cuenta corriente Nº 152179383 a favor del ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Na 5.267.339, durante los años de 1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999 y 2000.
SEGUNDO: de los registros contables correspondientes a dicha cuenta comente a nombre de YONNY MANUEL VALENZUELA, la ciudadana. ANGELA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Na 1.349. 752, hizo efectivo los siguientes cheques girados en contra de dicha cuenta comente ;.1.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 07 de febrero de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de la cuenta corriente No 1521739383 .cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela, Agencia Guacara, bajo el n ° 152326500, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" .2.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 23 de julio de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Nº 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela Agencia Guacara, bajo el n ° 152519540 .contiene la cláusula "NO ENDOSABLE". 3.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 21 de noviembre de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 1525195543, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" .4.Emitido en la ciudad de Guacara, el día 19 de diciembre de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Na 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 152519544, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE". 5.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 17 de mayo de 1995, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 152326437, contiene la cláusula “NO ENDOSADLE" .6.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 19 de junio de 1995, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Nº 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 152326443 .contiene la cláusula "NO ENDOSABLE". 7.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 20 de mayo de 1996, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de (a cuenta corriente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela, Agencia Guacara, bajo el no 152611119, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE"
TERCERO: Que se deje constancia de la fecha de pago de cada uno de los cheques anteriormente descritos.-.
CUARTO: Se incorpore a las actuaciones relativas a la evacuación de la Inspección Judicial Promovida copia de los recaudos contables en los que aparecen insertos los registros contables llevados por la entidad financiera correspondientes al pago y cancelación de los cheques ya identificados. De igual manera señalo que para la evacuación de la prueba, si el Juzgado lo considera conveniente, se comisione al Juzgado competente en el Municipio Guacara para su tramitación.
Esta prueba no se evacuó
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede social del BANCO CARIBE S. A, ubicada en la calle Carabobo cruce con el Márquez del Toro, diagonal a Hidrocentro, Guacara, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia por esa vía de tos siguientes hechos:
PRIMERO: De la existencia de un Departamento cuya finalidad es la elaboración y compra de Cheques de Gerencias.
SEGUNDO: Si el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N 5.377.339, compró a favor de la ciudadana: ANGELA BENITEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N 1.349.752, los siguientes cheques de Gerencia: 1. Emitido en la ciudad de Guacara, el día 16 de diciembre de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263042290, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30042290, 1142260703024. .2.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 15 de enero de 1999, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263042415, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30042415,114226070302: 3.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 17 de febrero de 1999, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A, Agencia Guacara, bajo el n ° 2263042290, contiene la siguiente nota:" Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30042557,1142260770302. .4.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 17 de febrero de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A, Agencia Guacara, bajo el n ° 22630420787, contiene la siguiente nota: “Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30040787, 114226070302. 5.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 12 de marzo de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S.A., Agencia Guacara, bajo el n ° 2263040911, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 3004911,114226070302: 6.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 14 de Abril de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263041067, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA " , contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041067,1142260770302. 7.' Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 19 de mayo de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263041265, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041265,114226070302.8.-Emitido en la ciudad de Guacara, el día 16 de junio dé 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S.A. Agencia Guacara, bajo el n° 2263041385, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041385,1142260770302. 9.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 16 de abril de 1997, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n° 2263036085, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, y la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30036085, 114226070302. 10.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 16 de agosto de 1996, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263034847, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 3004847,114226070302.
TERCERO: Se incorpore a las actuaciones relativas a la evacuación de la Inspección Judicial Promovida copia de los recaudos contables en los que aparecen insertos los registros contables llevados por la entidad financiera correspondientes al pago y cancelación de los cheques ya identificados. De igual manera señalo que para la evacuación de la prueba, si el Juzgado lo considera conveniente, se comisione al Juzgado competente en el municipio Guacara para su tramitación.
Esta prueba no se evacuó
6.- La Prueba de INFORMES en los siguientes términos:
a) Se requiera por medio de INFORMES al Banco de Venezuela S .A, agencia Guacara, ubicado en la calle Soublette al lado de la Alcaldía, Torre Banco de Venezuela, Guacara, a fin de dejar constancia por este vía de los siguientes hechos:
1.-De la existencia de una cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N ° 5.267.300, , signada con el N ° 1521739383, durante lo años de 1994,1995,1996,1997,1998,1999, y 2000.-
SEGUNDO: Si en los registros contable correspondientes a dicha cuenta corriente a nombre de YONNY MANUEL, la ciudadana ANGELA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Na 1.349. 752 , hizo efectivo los siguientes cheques girados en contra de dicha cuenta comente :.1.- Emitido en la ciudad de Guacara el día 07 de febrero de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de la cuenta corriente Nº 1521739383, cuyo titular es el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, del Banco de Venezuela, Agencia Guacara, bajo el n ° 152326500, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" .2.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 23 de julio de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES ( BS 6.000.00} en contra de la cuenta corriente N° 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela, Agencia Guacara, bajo el n ° 152519540, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE". 3.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 21 de noviembre de 1994, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000,00) en contra de la cuenta corriente No 1521739383 ,cuyo titular es el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, del Banco de Venezuela, Agencia Guacara, bajo el n ° 1525195543, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" .4.-Emitido en la ciudad de Guacara, el día 19 de diciembre de 1994, a favor de ANGELA BEN1TEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Na 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela, Agencia Guacara, bajo el nº 152519544, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE” 5.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 17 de mayo de 1995, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de la cuenta corriente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela, Agencia Guacara, bajo el n ° 152326437, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" 6.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 19 de junio de 1995, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente Nº 15211739383, cuyo titular es el ciudadano: YONNY MANUEL VALENZUELA del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el n ° 152326443, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE". 7.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 20 de mayo de 1996, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra de la cuenta comente No 1521739383, cuyo titular es el ciudadano. YONNY MANUEL VALENZUELA, del Banco de Venezuela .Agencia Guacara, bajo el no 152611119, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE".
Consta que dicha entidad bancaria contestó al Juzgado “a-quo” informando sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
“…que el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, VENEZOLANO portador de la C.I. Nr. 5.267.300 mantuvo en nuestra institución la referida cta del mismo modo hacemos referencia de los cheques emitidos de esa cuenta y los cuales fueron cobrados por la ciudadana ANGELA BENITEZ, VENEZOLANA, portador de la C.I.1.349.752.
CHEQUE Nro. BOLIVARES FECHA
326500 6.000 07-02-94
519540 6.000 23-07-94
519543 6.000 21-11-94
519544 6.000 19-12-94
326437 6.000 17-05-95
326446 6.000 19-06-95
611119 6.000 20-05-96
Atención de Rujal Graciela Ojeda…”

b) Se requiera por medio de INFORMES a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE S. A, ubicada en la ciudad de Guacara, en la calle Carabobo cruce con Márquez del Toro a fin de dejar constancia por esta vía de los siguientes hechos:
1.- Si en los archivos y registros llevados el Departamento de elaboración y compra de Cheques de Gerencias o cualquier otro, el ciudadano YONNY MANUEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N 5.267.300, efectúo la compra a favor de la ciudadana: ANGELA BENITEZ, de los siguientes cheques de Gerencias: 1. Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 16 de diciembre de 1998, a favor de ANGELA BENÍTEZ, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000.00), en contra del Banco de Caribe S.A., .Agencia Guacara, bajo el n° 2263042290, contiene la siguiente nota: ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula " NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30042290, 1142260703024. 2.-Emitido en la ciudad de Guacara, el día 15 de enero de 1999, a favor de ANGELA BEN1TEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263042415, contiene la siguiente nota: Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA " , contiene la Cláusula "NO ENDOSARLE" y la siguiente numeración: 30042415,114226070302: 3.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 17 de febrero de 1999, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263042290, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula “NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30042557,1142260770302. A-Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 17 de febrero de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra de» Banco de Caribe S.A. .Agencia Guacara, bajo el n ° 22630420787, contiene la siguiente nota:" ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA”, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración : 30040787, 114226070302. 5.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 12 de marzo de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agenda Guacara, bajo el n ° 2263040911, contiene la siguiente nota: Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración 3004911,114226070302: 6.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 14 de Abril de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el nº 2263041067, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041067,1142260770302. 7.- Emitido en la dudad de Guacara ,el día 19 de mayo de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263041265, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041265,114226070302: 8.- Emitido en la ciudad de Guacara, el día 16 de junio de 1998, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263041385, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA, contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30041385,1142260770302. 9.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 16 de abril de 1997, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263036085, contiene la siguiente nota: "Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA ", y la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 30036085, 114226070302. 10.- Emitido en la ciudad de Guacara ,el día 16 de agosto de 1996, a favor de ANGELA BENITEZ, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES ( BS 6.000.00) en contra del Banco de Caribe S. A .Agencia Guacara, bajo el n ° 2263034847, contiene la siguiente nota: " Ordenante: YONNY MANUEL VALENZUELA ", contiene la cláusula "NO ENDOSABLE" y la siguiente numeración: 3004847, 114226070302.
Consta que dicha entidad bancaria contestó al Juzgado “a-quo” informando sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
“…Según información suministrada por la Dirección Asociada de Auditoría de este Instituto Bancario, hago de su conocimiento lo siguiente: Según información suministrada por la Gerencia de la Oficina Guacara, de esta Institución Bancaria, a través de esa Oficina se elaboraron catorce (14) Cheques de Gerencia que se detallan más adelante, a favor de la ciudadana ANGELA BENITEZ, comprados por el ciudadano YONNY VALENZUELA.

N° DE REFERENCIA MONTO EN Bs. FECHA DE EMISIIÓN
226-3-034847 6.000.00 16-08- 1996
226-3-036085 6.000.00 16-04-1997
226-3-036469 6.000.00 17-06-1997
226-3-039837 6.000.00 15-08-1997
226-3-040009 6.000.00 15-09-1997
226-3-040486 6.000.00 19-12-1997
226-3-040787 6.000.00 17-02-1998
226-3-040911 6.000.00 12-03-1998
226-3-041067 6.000.00 14-04-1998
226-3-041265 6.000.00 19-05-1998
226-3-041385 6.000.00 16-06-1998
226-3-042290 6.000.00 16-12-1998
226-3-042415 6.000.00 15-01-1999
226-3-042557 6.000.00 17-02-1999
…”
Dichas pruebas de informes las aprecia este sentenciador para dar por probado que de el ciudadano YONNY VALENZUELA, de manera mensual y consecutiva pagaba a la ciudadana ANGELA BENITEZ la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mediante los cheques antes señalados, lo cual aunado a la declaración del testigo PABLO JOSE BENITEZ, viene a demostrar que dichos pagos corresponden a los cánones de arrendamientos, constituyendo dichos pagos una pretensión hominis, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.399, del Código Civil.
c) Se requiera por medio de INFORMES a la Alcaldía del Municipio Guacara, más específicamente a la Dirección de Hacienda, Departamento de pago de impuestos inmobiliario de los siguientes hechos:
1.- De la existencia de dos patentes o matriculas distinguidas con los siguientes números: 9081200 Y 9081300 cuyos titulares son Las ciudadanas: ANGELA BENITEZ Y OLGA BENITEZ 2.-Del contenido o referencia de tas patentes ya identificadas, indicando la razón de su inscripción y el concepto de la misma, mencionando si es posible la ubicación, linderos y demás datos de los inmuebles a que se refieren.
3.- Que se señale los pagos efectuados por concepto de impuesto inmobiliario efectuado en los últimos diez años correspondiente a las patentes ya indicadas y el nombre de las personas y demás identificación de quienes efectuaron dichos pagos....”
Consta que dicha Dirección de Hacienda contestó al Juzgado “a-quo” informando sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
“…1.- Inmueble ubicado en calle Páez entre calles Cedeño y Jacinto Lara N° 55, cuyo número Catastral es: 09-09-12 fue inscrito en fecha 09-09-78 a nombre de Olga Josefina Benítez; según documento de propiedad registrado en fecha 11-10-72, bajo el N° 15, Folio 23, Tomo 1. El inmueble tiene una superficie aproximada de 375,31 M2 y sus Linderos y Medidas son los siguientes:
NORTE: En 8,40 mts. con casa que es o fue de Sede de la Soc. de Obreros y Artesanos.
SUR: En 8,35 mts. con calle Páez que su frente.
ESTE En 44,64 mts. con Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días.
OESTE: En 44,67 mts. con casa que es o fue de Ángela Benítez.
2.- Inmueble ubicado en calle Páez entre calles Cedeño y Jacinto Lara N° 55, cuyo número Catastral es: 09-08-13 fue inscrito en fecha 09-09-78 a nombre de Ángela Cerafina Benítez; según documento de propiedad registrado en fecha 10-09-63, bajo el N° 63, Folio 70. El inmueble tiene una superficie aproximada de 471,72 M2 y sus Linderos y Medidas son los siguientes:
NORTE: En 10,80 mts. con casa que es o fue de Petra Guillén.
SUR: En 10,56 mts. con calle Páez que su frente.
ESTE En 43,80 mts. con casa que es o fue de Olga Benítez.
OESTE: En 44,67 mts. con casa que es o fue de Aura M. de Guillén….”
Igualmente acompañó la relación del pago de Impuesto Inmobiliario de los inmuebles N° 55, y 55-1, ubicados en la Calle Páez, pertenecientes a OLGA JOSEFINA BENITEZ y ANGELA BENITEZ, respectivamente, desde el año 1990, al año 1995.
Estos informes se aprecian para dar por probado que las accionadas ejercían sus facultades de propietaria, tales como la inscribir los inmuebles en el Catastro Municipal, y pagar los Impuestos respectivos.
Durante el lapso de evacuación el abogado ENRIQUE PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado de las accionadas promovió las pruebas siguientes:
1.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil VIVERO LA PRADERA S.R.L., propiedad de la demandante y el tercero adhesivo, entidad mercantil que funciona en los inmuebles objeto de la pretensión, debidamente certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo de fecha 11 de octubre del 2000, conforme consta de inspección judicial evacuada en su oportunidad por los actores, la cual acompañó marcada “A”.
Sobre este documento este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad.
2.- Documento protocolizado el 08 de diciembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara, quedando inserto bajo el N° 7, folios 18 al 21, Tomo 11, Protocolo Primero, por la ciudadana Olga Josefina Benítez de donde se desprende la construcción de mejoras por parte de una de sus mandantes sobre uno de los inmuebles pretendidos, quedando demostrado fehacientemente la posesión sobre el mismo, el cual acompañó marcada “C”
Este documento debió haber sido ofrecido durante el lapso de promoción de pruebas, además de que por tratarse de un Título Supletorio requería que se pidiera que los testigos que declararon en el justificativo comparecieran para ratificar sus declaraciones, y así pudieren ser repreguntados por la parte actora, razón por la cual dicho Título Supletorio no se aprecia.
3.- Inspección Judicial extra-litem, de fecha 06 de octubre del 2000, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara, en el expediente correspondiente a la Patente de Industria y Comercio N° 31002471, asignada a la sociedad de comercio VIVERO LA PRADERA S.R.L. de fecha 05-12-94, de donde emerge claramente que en el momento de inscripción de la referida empresa se indico como dirección la calle Páez N° 55, Guacara, indicándose como propietaria a la ciudadana ANGELA BENITEZ, copropietaria del inmueble, la referida actuación judicial con su respectiva acta debe ser valorada como plena prueba o en su defecto como indicio probatorio en la definitiva.
Esta inspección extrajudicial se promovió durante el juicio, lo cual es inadmisible, pues las únicas inspecciones extrajudicial que pueden ser llevadas al juicio son las evacuadas antes de haberse presentado la demanda, tal como se desprende del artículo 1.429, del Código Civil, razón por la cual no se aprecia la misma.
Como se ha visto además de que la parte actora no probó la posesión legítima, y dado que el inmueble lo recibieron en arrendamiento, también le es aplicable el contenido del artículo 774, del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba de lo contrario.”
CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 03 de diciembre del 2004, el abogado CARLOS A. PEREZ, en su carácter de apoderado de las accionadas, ANGELA CERAFINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS HERNANDEZ VITA, contra las ciudadanas ANGELA CERAFINA BENITEZ y OLGA JOSEFINA BENITEZ.

Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO