REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
VEMCO VALENCIA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de junio de 1993, bajo el No. 144, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PASTOR TALLAVO y LUIS OMAR CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.121 y 14.910, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE ELIAS PINTO OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.545.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (OPOSICIÓN ADMISION DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.814
En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil VEMCO VALENCIA, C.A., contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 07 de septiembre del 2004, por el abogado PASTOR TALLAVO, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre del 2.004, bajo el número 8.814.
Consta asimismo que el 10 de noviembre del 2004 el abogado PASTOR TALLAVO, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de agosto del 2004, suscrito por el abogado JOSE ELIAS PINTO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…I
Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Henry Ford de la Zona Industrial Municipal Norte de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo a los efectos de que informe al Tribunal: 1º) Si esa empresa ensambló un vehículo cuyas características son: CLASE CAMION; MARCA FORD; MODELO F-350; AÑO 1996; COLOR BLANNCO; SERIAL DE CARROCERIA AJF3TP-24501; SERIAL MOTOR V-8CILINDROS; TIPO CABINA; USO CARGA; PLACAS 38JFAA; 2º) En caso afirmativo sobre el particular anterior, informe al Tribunal a cual empresa concesionaria le fue adjudicado dicho vehículo para su promoción y venta…
… De conformidad con los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes pruebas documentales:
1º) Original de dos folios y signada “B” de comunicación privada que remite el ciudadano LUIS RAMON TOVAR TORRES, titular de la cédula de identidad No. 8.905.807 a mi mandante, fechada 01-11-03 y en la cual hace señalamientos propicios e importantes para determinar la propiedad cierta del vehículo cuya indemnización se solicita a mi poderdante mediante el presente juicio.
2º) Original en siete folios marcados “C” de informes presentados a mi conferente por el ciudadano EZEQUIEL PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 3.6644.369, los cuales se refieren a los resultados de la ubicación física del vehículo supuestamente hurtado y cuya indemnización se solicita en la causa sud iudice.
Las documentales aquí promovidas tienen por objeto dejar expresa constancia de la veracidad de los alegatos de defensa invocados en la contestación de la demanda, especialmente en cuanto a la ilicitud del objeto sobre el cual se contrató la Póliza de Seguro cuyo cumplimiento se pretende e igualmente tiene por utilidad determinar la verdadera propiedad del referido vehículo…
…Conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil solicito del Tribunal se ordene tomar testimonio al ciudadano LUIS RAMON TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.905.807, domiciliado en Calle J. N. Silva cruce en Avenida Rubén J. Alcalá, Casa sin número, Sector San Rafael, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, a fin de que ratifique en su contenido y firma la prueba documental promovida en el Capítulo anterior, numeral 1º) y la cual es emanada en manuscrito por su persona e igualmente para que declare sobre los particulares que en su oportunidad le haré referente a dicha prueba documental, a tales efectos solicito del Tribunal se sirva comisionar a un Tribunal con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar para que tome la declaración del promovido testigo.
Por las mismas razones legales antes señaladas solicito del Tribunal se sirva recibir en su sede y en la fecha y hora que determine, al ciudadano EZEQUIEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.664.369 y con domicilio en Esquina de Piedra a Puente Restaurador, Quinta Crespo, Residencias Centro La Cuadra, piso 11, Oficina 11B Caracas, a los efectos de que reconozca y ratifique la documental promovida en el Capítulo anterior, numeral 2º) e igualmente para que deponga sobre el interrogatorio que en esa oportunidad le formularé en función al contenido de prueba documental emanada de su persona…”
b) El abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito, en el cual se lee:
“…1) Solicito del Tribunal declare la inadmisibilidad por impertinente, la prueba promovida en el Capítulo Segundo numeral I del escrito de Promoción de Pruebas de la demandada, ya que la misma va dirigida a establecer unilateralmente la existencia de un vehículo que, no está amparado por la Póliza de Seguro pues, hablan de un vehículo 8 cilindros cuando el amparado por la Póliza es un vehículo 6 cilindros, por tanto, el resultado pedido de esta manera, establecería la existencia de un vehículo ajeno a la relación contractual, pero en ningún caso desvirtuaría la existencia del otro ya que sobre éste no se pidió noticia alguna.
2) Como consecuencia lógica de lo anterior, y dentro de la más sana y elemental lógica, solicito la inadmisibilidad de la prueba promovida en el numeral II del Capítulo Segundo del escrito de Promoción de Pruebas, ya que como la demandada misma ha alegado y no probado, al tratarse de un clon dicha prueba debería estar dirigida a establecer la existencia de dos vehículos, el amparado por la póliza y el supuestamente existente en una versión de ocho cilindros, esta prueba solo va dirigida a probar que un vehículo ajeno a la relación contractual fue vendido por esa empresa, lo que dista mucho del caso que se ventila.
CAPITULO SEGUNDO
PROHIBICION DE LA LEY
1) Me opongo a la admisión y solicito la inadmisibilidad de la prueba promovida por la demandada en el Capítulo Tercero Ordinal 1º, de su escrito de Promoción de Pruebas, por prohibirlo el artículo 1373 del Código Civil, pues para presentarlo en juicio se requiere del consentimiento del autor en este caso el señor LUIS RAMON TOVAR TORRES y ese consentimiento no consta en autos, por tanto el Tribunal debe abstenerse de admitirla.
2) Igualmente, del contenido de dicho documento privado, se evidencia el marcado interés del susodicho autor en las resultas del juicio, pues, carece de toda lógica que en una forma espontánea y hasta mágica, sepa este señor del problema y se ofrezca a colaborar con el Seguro a cambio de que lo ayuden…”
c) Auto dictado el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por el Abog. JOSE ELIAS PINTO OJEDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., se ADMITE cuanto ha lugar en derecho junto con sus instrumentales.
Téngase para ser apreciado en su oportunidad.- Se acuerda librar Oficios a las Empresas FORD MOTOR DE VENEZUELA y AUTO ORIENTE S.A., y a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas presentado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Despacho con las inserciones correspondientes al ciudadano JUEZ DEL MUNICIPIO CAICARA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR, a los fines de que ordene la comparecencia del ciudadano LUIS RAMON TOVAR TORRES… declare sobre los particulares que le serán formulados en su oportunidad sobre dicha prueba documental… Igualmente, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que tenga lugar la comparecencia del ciudadano EZEQUIEL PEÑA… a los fines de que RATIFIQUE O NO en su contenido y firma el documento promovido en el escrito de pruebas presentado en su oportunidad, así mismo, deponga sobre el interrogatorio que le será formulado sobre el contenido de la prueba documental…”
d) Diligencia de fecha 07 de septiembre del 2004, suscrita por el abogado PASTOR TALLAVO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 08 de septiembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba , por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).
En este sentido, puede observarse que la oposición a la prueba de informes se fundamenta en un simple error material consistente en señalar el número V-8, como serial del camión, cuando el correcto según el opositor es el V-6, no impugnando ninguna de las otras características del vehículo, razón por la cual dicha oposición debe declararse sin lugar.
En lo que respecta a la oposición de la prueba documental se observa que el promovente lo hizo concatenadamente con la prueba testimonial, tal como se ha visto al transcribir las partes pertinentes del capítulo tercero y capítulo cuarto del escrito de promoción, por lo que la prueba como tal debe tenerse correctamente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desestimada dicha oposición.
De lo expuesto se desprende que las únicas pruebas que impiden su admisión son las ilegales y las impertinentes y del análisis que se ha hecho puede concluirse que las mismas no son ni ilegales, ni impertinentes, por lo que el Juez “a-quo” al desestimar el escrito presentando por el apoderado actor contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, actuó correctamente y ajustado a derecho, pues su apreciación o estimación las deberá hacer en la sentencia definitiva, de conformidad con lo que dispone el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem, pues su admisión en nada perjudica a la actora, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba y con ello a la tutela judicial efectiva.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 07 de septiembre del 2004, por el abogado PASTOR TALLAVO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VEMCO VALENCIA, C.A., contra el auto dictado el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON