Nulidadasientoregistral-8673

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.122.969, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.014, domiciliado en Guacara.
PARTE DEMANDADA.-
KATTY D’GREGORIO DE GONZALEZ, y FRANCISCO GONZALEZ, venezolana, la primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.229.836, y E-81.099.654, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL LOS DEMANDANDOS.-
JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL y ROMULO ANTONIO SERRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.698, y 55.294, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE N° 8.673.
CON INFORMES DE AMBAS PARTES

El abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, el día 12 de junio de 2002, presentó una demanda por nulidad de asiento registral, contra los ciudadanos KATTY D’GREGORIO DE GONZALEZ, y FRANCISCO GONZALEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de julio del 2002, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente, a la última citación a dar contestación a la demanda, y acordó abrir un cuaderno de medidas.
Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, el día 22 de julio de 2002, diligenció manifestando haber citado a la codemandada KATTY D’GREGORIO DE GONZALEZ, y el día 01 de agosto del 2002, el precitado Alguacil, mediante diligencia manifestó su imposibilidad de citar al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, y ese mismo día comparece el accionante, abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINO, diligenció solicitando se librara boleta de notificación a la ciudadana KATTY D’GREGORIO DE GONZALEZ, para que le fuera entregada en su residencia por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitó que al codemandado FRANCISCO GONZALEZ, se citara mediante carteles, la cual fue acordada según auto de fecha 17 de septiembre de 2002.
El 16 de enero de 2003, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa, y ese mismo día la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando no haberse podido cumplir con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 03 de febrero del 2003.
El 21 de abril del 2003, compareció el abogado ROMULO SERRADA, consignó poder otorgado por los demandados, a fin de que se le tenga como parte en el juicio, y el 21 de mayo del 2003, el abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito de cuestiones previas.
El 04 de junio de 2003, el accionante, abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, mediante diligencia subsanó las cuestiones previas opuesta por el apoderado de los accionados.
El 11 de junio de 2003, los abogados JUAN E. GONZALEZ, y ROMULO SERRADA A., en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo”, el 29 de marzo del 2004, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 13 de mayo de 2004, el accionante, abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de mayo del 2004, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio de 2004, bajo el número 8673, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el libelo de demanda presentado por el accionante, abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, se lee:
“...En fecha 7 de junio de 1989, mi cónyuge Tibaide Jesús Morffe de Hernández y yo, adquirimos mediante contrato de compra venta por documento privado, , celebrado con la empresa mercantil “Albano Parilli C.A., un terreno y la casa quinta construida, ubicada en el Conjunto Residencial Parque Naguanagua, Calle 1, Manzana D, N° 11-B, Municipio Naguanagua del Distrito Valencia y cuyos linderos son: Norte, con Parcela N° 4-A; Sur, con la Calle Uno (1); Este con la parcela N° 10-A; y Oeste, con la Parcela N° 11-A. El Conjunto Residencial Parque Naguanagua se encuentra ubicado a su vez en la Calle Cementerio del citado Municipio…”.
“…El ciudadano Víctor Perera Álvarez nunca nos quiso hacer la entrega material del inmueble vendido, es decir, la traslación de la propiedad y por ende, la protocolización del documento de venta ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro. Con nosotros utilizó siempre el engaño de palabras, prometiendo que pronto nos entregaría la casa quinta que se encontraba en construcción, …. , y eso se evidencia por el lapso que transcurrió entre la fecha de la venta de la casa quinta (7-6-89) y la fecha en que se introdujo la demanda por obligación de hacer (9-8-90) …, transcurrieron catorce (14) meses de espera y es que sus intenciones era otras: cometer fraude como en efecto lo cometió y procurarse un provecho económico injusto con perjuicio ajeno, vendiendo el mismo inmueble a otras personas a un mayor precio…”
“… el ciudadano Víctor Perera Álvarez volvió a vender el mismo inmueble que nos había vendido a mi cónyuge y a mi en fecha 21 de diciembre de 1994, a los ciudadanos Katty D’Gregorio de González y Francisco González, ……, cónyuges entre si,...”
“El ciudadano Víctor Perera Álvarez, a través de la empresa mercantil “albano Parilli”, C.A., como su representante legal no podía vender a los ciudadanos Katty D’Gergorio de González y Francisco González, el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Naguanagua, …. porque ….. su representada no era propietaria de ese inmueble ya que había salido de su patrimonio voluntariamente y se la transfirió a mi cónyuge y a mi en virtud del contrato de compraventa de fecha 7 de junio de 1989, y así fue reconocido por él mismo en el convenimiento a la demanda por Obligación de hacer y ratificado en la sentencia definitivamente firme de fecha 15 de marzo de 1994 que declaró con lugar la oposición al embargo.
“….El ciudadano Víctor Perera Álvarez vendió como propio el inmueble en cuestión a sabiendas que era ajeno y esa venta es ilegal porque tipifica el delito de fraude según lo establece el ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal, …… En efecto el autor se apropia de una cosa que no es de él y la enajena como propia a otra persona aumentando antijurídicamente su patrimonio y lesionado correlativamente el patrimonio de la víctima, o sea, del verdadero propietario de la cosa ilegalmente vendida.
“…Cuando el ciudadano Víctor Perera vendió el mencionado inmueble cuando pesaba sobre el mismo una medida de embargo ejecutivo, la cual fue participada al ciudadano Registrador Subalterno de Primer Circuito del Distrito Valencia el 11 de agosto de 1992, por el Juzgado del Distrito Valencia que actuaba como Tribunal comisionado y fue suspendida el 20 de febrero de 2001, por lo tanto si la venta hecha a los ciudadanos Katty D’Gregorio de González y Francisco González se efectuó el 21 de diciembre de 1994, evidentemente que la medida de embargo estaba plenamente vigente para el momento de dicha venta….”
“…El ciudadano Víctor Perera Álvarez tenía el carácter de parte demandad en el juicio que la empresa “Okala Import Export, C.A. intentó contra su representada, la empresa Albano Parilli C.A., y por lo tanto tenía pleno conocimiento de la existencia de la medida de embargo ejecutivo sobre le inmueble vendido y que éste era además objeto de litigio. La venta hecha bajo esa circunstancia a los ciudadanos Katty D’Gregorio de González y Francisco González no solo constituyó delito de Fraude, sino que también se violaron disposiciones cuya observancia esta interesado el orden público como son las normas que rigen la institución del embargo…”
Por todo lo anteriormente expuesto, …., a fin de impugnar y solicitar, como en efecto solicito la nulidad absoluta del asiento registral efectuado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo con fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 17, folio 68, Protocolo 1°, Tomo 61, que hace constar la compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Naguanagua, Calle 1, Manzana D, N° 11-B, Municipio Naguanagua,…, suscrito entre los ciudadanos Víctor Perera Álvarez, Katty D’Gregorio de González y Francisco González. Que se ordene la protocolización en la citada Oficina Subalterna de Registro, del documento de compraventa judicialmente reconocido, sobre el mismo inmueble de fecha 7 de junio de 1989, suscrito por mi cónyuge, Tibaide Jesús Morffe de Hernández y mi persona, a los fines de solventar la propiedad de ese inmueble que nos corresponde.
…Pido se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble arriba identificado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00)….”
A su vez, los abogados JUAN E. GONZALEZ, y ROMULO SERRADA A., en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, en su escrito de contestación de la demanda, se lee:
“….Negamos y rechazamos que los demandados de autos, hayan adquirido un inmueble que fuese ajeno. Lo que si es cierto es que nuestros mandantes adquirieron por compra que hicieron a la sociedad de comercio ELBANO PARILLI C.A., …., un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en el Conjunto Residencial Parque Naguanagua, calle 1, manzana D, distinguido con el Nro. 11-B, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran en el documento de compraventa, agregado a los autos y las cuales damos por reproducidas….” Primero: Suscribieron contrato de opción de compra y su anexo (detallaba la forma de pago), en fecha 28 de octubre de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 88, Tomo 159, que anexamos en copia simple marcado “A”. De la lectura de este instrumento, se aprecia en forma clara los términos de la negociación…” “Segundo: En la cláusula tercera, establecieron nuestros mandantes pactaron igualmente el precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), y su forma de pago, ….. la vendedora convino igualmente en entregar el inmueble ofrecido en perfectas condiciones de habitabilidad, solvente en todos lo servicios y libre de toda hipoteca, gravamen o servidumbre alguna, de acción judicial …., obligándose al saneamiento de ley, para ello la vendedora se comprometió en usar la cantidad entregada por nuestros mandantes, para la cancelación de hipoteca de 1er grado que pesaba sobre el bien ofrecido.
En fecha 8 de diciembre de 1994, nuestros mandantes y la vendedora autenticaron el documento de compraventa, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el Nro. 49, Tomo 185, de los libros de autenticaciones, el cual posteriormente protocolizaron el 21 de diciembre de 1994, con el Nro. 17, Tomo 61, folios 1 al 4 Protocolo Primero. En este instrumentos nuestros mandantes se subrogaron la Hipoteca de 1er Grado que existía sobre el inmueble comprado y a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN C.A., y constituyeron una hipoteca convencional, a favor de la vendedora ELBANO PARILLI, C.A.. Gravámenes que se extinguieron posteriormente: la acreencia hipotecaria a favor de de SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN C.A., por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 33, Tomo 19, de los libros de autenticaciones, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 13 de marzo de 1997, con el Nro. 6, folios 1 al 4, Protocolo 1ro, Tomo Nro. 27, y la constituida a favor de ELBANO PARILLI C.A., fue liberada mediante documento inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de junio de 1996, bajo el Nro. 32, Tomo 59, registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 13 de marzo de 1997, con el Nro. 5, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 27, los cuales acompañamos en copias simples.
Por todas las precedentes consideraciones, es que evidenciamos la forma clara, precisa, lícita y revestida además de buena fe, en que nuestros mandantes adquirieron el inmueble que es hoy de su propiedad, ya que: 1) compraron a quien era su legítimo propietario. 2) Pagaron la totalidad del precio en los términos y formas convenidas, cumpliendo con todas las obligaciones contraídas. 3) Les fue hecha la tradición como lo preceptúa el ordenamiento legal, artículo 1488 del Código Civil, al serles otorgado el documento ante la oficina respectiva. 4) En conocimiento de que la única limitante para la adquisición del inmueble, era la existencia de una hipoteca a favor de SOCIEDAD FINANCIERA UNION C.A., se subrogaron la misma, siendo cancelada posteriormente. Se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley de Registro Público vigentes al momento de protocolización del documento de compra venta…”
“…Por lo tanto rechazamos, negamos y contradecimos la pretensión del actor en anular el asiento registral del documento de propiedad del inmueble invocando que la compraventa hecha por nuestros mandantes es un negocio jurídico nulo o anulable, ya que como lo hemos expuesto fue realizado en cumplimiento de lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
Rechazamos, negamos y contradecimos la pretensión del actor cuando afirma en el libelo que el inmueble adquirido por nuestros mandantes y que hoy les sirve de domicilio conyugal, junto a sus hijas, fuese una cosa ajena, o que el acto que realizaron nuestros mandantes era una segunda venta, por cuanto lo adquirieron de su legítimo y único propietario, ELBANO PARILLI, C.A., es decir aquel que aparecía en las actas registrales como su único propietario, como tampoco existía alguna nota marginal de los documentos de adquisición que indicara haberse hecho algún acto de transmisión, ni otras evidencia que demostrara que el inmueble no estaba disponible en el mercado.
Rechazamos, negamos y contradecimos, haber impedido con la inscripción del documento de compraventa de nuestros mandantes, que en fecha 08 de diciembre de 1994, con el Nro 17, Tomo 61, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo; la inscripción de un supuesto documento en el cual s ele transmitió la propiedad al demandan de autos y su cónyuge, ….., por cuanto el documento inscrito por nuestros mandantes, fue previamente presentado para su revisión que consiste en un chequeo del documento a protocolizar, es decir, si éste reúne los elementos de fondo y forma para ser autorizada de fondo y de forma para ser autorizada para su inscripción y la revisión de los protocolos respectivos que se encuentran en los archivos de la oficina, a fin de verificar si existe conformidad con lo expresado por los futuros otorgantes con lo documentos otorgados y que verifican la tradición del bien, se encuentran asentados en los libros respectivos, demostrando la conformidad en el tracto sucesivo del inmueble a vender; quedando de toda la actividad realizada por el funcionario registral revisor una nota, llamada marca de chequeo, que indica el tipo de operación a realizarse y la fecha en la cual se hizo la revisión. El actor se limita expresar que se le impidió la inscripción de su documento, sin señalar alguna evidencia que denote la negativa del registro a la protocolización de su documento.
Rechazamos, negamos y contradecimos que para la fecha en que adquirieron el inmueble nuestro mandantes (21 de diciembre de 1994) pesaren medidas de embargo ejecutivo, prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otro gravamen, sobre el bien objeto de la venta; a este efecto acompañamos en original (marcado B) una Certificación de Gravamen, expedida en fecha 14 de septiembre del año 2000, en la cual el Registrador deja constancia de que el inmueble se encontraba LIBRE DE GRAVAMEN, y no pesaban MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBRAGO comunicadas a esa oficina, asimismo declara el Registrador que los únicos propietarios del inmueble son: KATTY D’GREGORIO DE GONZALEZ y FRANCISCO GONZALEZ, antes identificados.
Al inscribir los demandados su derecho ante la Oficina de Registro Público no pueden afectarles aquellos actos o contratos no inscritos ya que estos no existen y en consecuencia no les pueden ser opuestos ni perjudicarlos ya que se encuentran beneficiados con la fe pública registral, siendo este nuestro caso ya que nuestros representados verificaron los elementos de la fe pública registral, a saber:
a) El otorgante del acto aparezca en el Registro con derecho para ello, ELBANO PARILLI, C.A. lo tenía ya que era la propietaria del inmueble.
b) Que el adquiriente lo haga con título inscribible, el documento de compra venta de nuestros mandantes cumplió con los requisitos exigidos para tal fin, lo cuales fueron previamente verificados por el funcionario respectivo.
c) El objeto sea un derecho sobre un bien inmueble, en el caso lo fue el derecho de propiedad de ELBANO PARILLI, C.A.
d) Que el adquiriente inscriba su derecho, con anterioridad a aquel a quien se opone. Nuestros mandantes inscribieron sus derecho de propiedad con anterioridad al presunto derecho que reclama el accionante.
e) Que de los asientos del Registro no resulten claramente causa de nulidad o anulabilidad del derecho del otorgante.
Asimismo está revestido de fe pública el acto de otorgamiento de nuestro mandantes, por el carácter que le imprime el funcionario registral, ya que tiene atribuciones conferidas por la Ley, para: A.- Presenciar el acto. B.- Dar constancia del acto. C.- Efectuar los hechos jurídicos a que el instrumento contrae
…..PRIMER Inscribieron el documento de adquisición ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro el 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 17, Tomo 61., protocolo Primero.
SEGUNDO: Compraron de quien aparece registrado como titular del derecho de propiedad, la sociedad mercantil ELBANO PARILLI, C.A., representada por VICTOR PERERA ALVAREZ, quien adquirió según documento protocolizado ante esa misma Oficina Subalterna Registral, en fechas nueve (09) de febrero de 1977, bajo el N° 23, folios 78 vto al 81 vto, Protocolo Primero, Tomo 28, cumpliéndose el tracto suscrito exigido por la entonces Ley de Registro vigente en su artículo 77…”
“…Queremos destacar con los antes expuestos, que el ánimo, intención de nuestros poderdantes no fue como lo pretende el actor, convalidar un acto jurídico, que sea nulo o anulable. Al contrario la conducta desarrollada fue para: comprar un inmueble que les iba a servir de domicilio conyugal, realizar un contrato de compraventa, para ello, establecieron las condiciones del precio y demás obligaciones, con las cuales ambas partes cumplieron en su totalidad; se perfeccionó ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, pata que se efectuara la tradición con el otorgamiento del documento de propiedad. Además de de dar cumplimiento con lo exigido por el régimen legal para la inscripción del documento ante la Oficina de Registro, por lo tanto es temeraria la actitud del demandante en pretender la anulación de un acto que con toda seguridad en la definitiva de esta controversia será ratificado como totalmente válido…”

SEGUNDA.-
Como se ha visto solo la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual para los accionados dicho fallo quedó firme, y solo podrá ser revisado por la apelación interpuesta por los accionantes.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Daña ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”

TERCERA.-
De la lectura del libelo de la demanda, y del escrito de contestación se observa que la parte actora solicita se declare la nulidad del asiento registral por haberse protocolizado el documento por el cual adquirieron el inmueble los accionados encontrándose vigente una medida de embargo ejecutivo que le había sido participado por el Tribunal a la Oficina Subalterna de Registro, alegando de que dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido con anterioridad, mientras que los accionados rechazan que en la Oficina Subalterna de Registro existiera una prohibición de venta en razón de dicha medida, y en razón de ello mantiene la validez de inscripción o la protocolización del documento, por lo que la carga de la prueba le corresponde a los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354, del Código Civil, y en razón de ello deberán probar que en la Oficina Subalterna de Registro existía el oficio mediante el cual el Tribunal les participó dicha medida.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 549, lo siguiente:
“Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositaria mediante simple orden del Juez que practicó el embrago.”
A su vez, el Código Civil, en sus artículos:
1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
1.921.- “Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley.
1° El decreto de embargo de inmuebles.
2° La demanda a que se que refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículos que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.”
1.924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título , hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
La Ley de Registro Público vigente para fecha en que se protocolizó el documento de venta establecía en el parágrafo único del artículo , lo siguiente:
“Las prohibiciones de enajenar y gravar surtirán sus efectos desde que lleguen a conocimiento del registrador, por oficio o telegrama. El Registrador anotará la fecha, la hora y el minuto de su recibo, tanto en el documento en que se notifique la medida, como en el Libro Diario.”
Durante el lapso probatorio, el abogado CESAR AUGUSTO CHIRINOS, parte demandante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto el apoderado judicial de la parte demanda, no formuló ningún alegato a favor del asiento registral efectuado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 17, folio 68, Protocolo 1°, Tomo 61, que hace constar la compraventa del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Naguanagua, Calle 1, Manzana D, N° 11-B, Municipio Naguanagua, suscrito entre los ciudadanos Víctor Perera Álvarez, Katty D’Gregorio de González y Francisco González, y cuya nulidad se demanda.
No es cierto lo afirmado por el apoderado actor pues basta con leer la parte que se ha transcrito de la contestación de la demanda para darse cuenta que el apoderado de los accionados rechazó motivadamente los alegatos expuestos en el libelo de la demanda e insistió en la validez de la protocolización del documento mediante el cual adquirieron el inmueble sus mandantes, razón por la cual se desestiman dichos alegatos.
2.- Reprodujo el valor probatorio de los documentos fundamentales de la acción que acompañó con el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la parte accionada en su oportunidad legal.
Ciertamente tales documentos no fueron tachados de falsos por los accionados, razón por la cual se aprecian para dar por probado los hechos a que se contraen los mismos.
En este orden de ideas, se observa que entre los documentos acompañados se encuentran copias de los oficios números:
a) N° 660-B, de fecha 11 de agosto de 1992, emanado del Juzgado de Distrito Valencia, en el cual le participa al Registrador Subalterno del Distrito Valencia que en el juicio seguido por VICTOR JULIO PORTOCARRERO C. e IRAIDA RIVERO RABGEL, en su carácter de apoderado de OKALA IMPORT EXPORT, C.A., contra INVERSIONES ELBANO PARILLI, C.A., por cobro de bolívares (vía intimatoria); este Tribunal según acta de esta misma fecha, practicó medida de embargo ejecutivo, sobre los inmuebles que seguidamente se determinan: …
“Parcela de y la casa quinta 11-B-D, documento de propiedad protocolizado en la misma Oficina Subalterna antes nombrada, el 09 de febrero de 1977, bajo el N° 23, folios 78 al 81, vto. Tomo 28, Pto 1° y documento de reparcelamiento del 23-08-84, N° 46, folios 1 al 5, Tomo 23, Pto 1°, y parcela ubicada en la Urbanización Parque Naguanagua, Municipio Naguanagua, Dtto Valencia, Estado Carabobo; alinderada así: NORTE: con parcela 4-A; SUR: con calle N° 1, de la Urbanización Parque Naguanagua; ESTE: con parcela N° 10-A; OESTE: con las parcelas N° 11-A…”
b) N° 363, de fecha 20 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual le participa al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia que en el juicio seguido por la empresa Okala Import Export, C.A. contra Inversiones Albano Parilli, C.A., por cobro de bolívares (Procedimiento Intimatrotio), este Tribunal acordó suspender la medida de embargo ejecutivo, que pesaba sobre el inmueble siguiente: Parcela y casauqinta 11-B-D, documento de propiedad protocolizado en esa Oficina a su cargo, el 09-02-77, bajo el N° 23, folios 78 al 81 vto., Tomo 8, Protocolo 1°, y documento de reparcelamiento del 23-08-84, bajo el N° 46, folios 1 al 5, Tomo 23, Protocolo Primero, parcela ubicada en la Urbanización Parque Naguanagua, Municipio Naguanagua, Dtto Valencia Edo. Carabobo, alinderada así: Norte, con la parcela 4-A; Sur, con la calle 1 de la Urbanización; Este, con la parcela N° 10-A; y Oeste, con la parcela 11-A. Dicha medida le fue comunicada por el Juzgado del Dtto. Valencia, Estado Carabobo, mediante Oficio Nro. 660-B, de fecha 11 de agosto de 1992, quien actuaba por comisión de este Tribunal…”
Ahora bien, dichos oficios solo prueban que fueron librados pero en modo alguno de que fueron recibidos por el Registrador Subalterno pues para ello se requería que este funcionario hubiere contestado dando cuenta de haber recibido dichos oficios, lo cual no consta en actas, o bien que la parte actora hubiera traído al expediente copia del Libro Diario de la Oficina de Registro, o certificación de los gravámenes y medidas de prohibición de enajenar y gravar y de haberse practicado la medida de embargo ejecutivo sobre dicho inmueble, de la existencia de dichas medidas para el momento en que se protocolizó el mencionado documento de compra-venta, lo cual tampoco trajo a los autos la parte actora, por lo que al no haber probado que en la Oficina Subalterna de Registro existía el oficio en el cual se le participaba la medida de embargo ejecutivo para el momento en que se protocolizó el documento es evidente que la acción de nulidad incoada no puede prosperar y así se declara.
En este orden de ideas, cobra vigencia el contenido del artículo 1.924, del Código Civil, y en consecuencia debe tenerse como válido el documento protocolizado por los accionados, que produce efectos entre las parte y frente a terceros, por lo que los actores le corresponden el ejercicio de cualquier otra acción contra la empresa ELBANO PARILLI, C.A. para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados, al no poder protocolizar el documento que según ellos les transmitió la propiedad del inmueble.
A su vez los abogados JUAN E. GONZALEZ, y ROMULO SERRADA A., en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, promovieron las pruebas siguientes:
1.- Invocaron a favor de sus representados el mérito favorable que de los autos se desprende, e igualmente invocaron lo preceptuado en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, por no ser el actor anterior propietario, ni ser titular de derecho alguno del inmueble que compraron los demandados, ya que el contrato suscrito por el actor con Albano Parilli, C.A., era solamente una opción para transmitirle la propiedad del inmueble, hecho que no llegó a materializar, en consecuencia no tiene interés alguno para pretender la nulidad del asiento registral del documento de adquisición de sus mandantes.
En relación con este particular el Juzgado “a-quo” declaró sin lugar la falta de cualidad e interés en la parte actora, alegada por los accionados, quienes al no haber apelado de la sentencia definitiva la misma quedó firme para ellos, y así se declara.
2.- Instrumentales
a) Documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de diciembre de 1994, bajo el N° 17, Tomo 61, folios 1 al 4, documento público que se encuentra inserto en autos en los folios 45 al 50, ambos inclusive, acompañados por el actor en copia certificada, signado “N”, con el cual prueban que su mandantes son los únicos propietarios del inmueble, que lo adquirieron de su anterior dueño, Albano Parillo, C.A., y del cumplimiento del tracto sucesivo que caracteriza el derecho registral.
En relación con este documento ya este sentenciador se pronunció con anterioridad.
b) Documento de Certificación de Gravámenes, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 14 de septiembre del 2000, cuyo original se encuentra inserto en autos a los folios 125, el cual acompañaron en la contestación de la demanda, con el cual prueban que el inmueble adquirido por sus representados, se encontraba libre de gravamen y no pesaba sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravara ni medida de embargos, comunicadas a la citada Oficina de Registro.
En lo que respecta a esta certificación de gravamen este sentenciador se pronunció sobre la inexistencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar de embargo ejecutivo, al no haber probado la parte actora que los oficios librados fueron recibidos efectivamente en la oficina subalterna de registro.
c) Original del documento público contentivo de la opción de compraventa, convenido por sus mandantes y Albano Parilli, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 28 de octubre de 1994, bajo el N° 88, Tomo 159, con el cual prueban que los demandados pactaron una promesa bilateral de buena fe, de conocimiento público y de fácil acceso a terceros conforme a los previsto en el artículo 1.928 del Código Civil.
En cuanto a este documento de opción de compra venta, el mismo produce efecto entre las partes, y fue con base al mismo que se efectuó la venta definitiva a que alude el documento protocolizado mediante el cual los accionados adquieren el inmueble.
d) Original del documento de cancelación de Hipoteca de Segundo Grado, gravamen éste constituido sobre el inmueble adquirido por sus mandantes, a favor de la sociedad financiera Unión, C.A., posteriormente denominada Banco Inversión Unión C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 22 de agosto de 1995, bajo el N° 33, Tomo 19, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1997, bajo el N° 6, Tomo 27, folios 1 al 4, Protocolo Primero.
Este documento se aprecia para dar por probado la cancelación de dicho gravamen.
e) Original del documento de cancelación de hipoteca hecha por Albano Parilli, C.A., a sus representados, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 19 de junio de 1996, bajo el N° 32, Tomo 59, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1997, bajo el N° 5, Tomo 27, Protocolo Primero, folios 1 al 3.
Este documento se aprecia para dar por probado la cancelación de dicho gravamen.
f) Copia certificada del expediente penal N° 1E-458602, del Tribunal de Ejecución, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que comprende la decisión de la Corte de Apelaciones, Sala 3 del referido Circuito, en el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa al ciudadanos Víctor Jesús Perera Álvarez.
Estas actuaciones se aprecian para dar por probado el sobreseimiento de la causa instruida al ciudadano Víctor Jesús Perera Álvarez.
g) Informes
Solicitó se requiera de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Valencia de Estado Carabobo, ubicada en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mújica, N° 127-19, de esta ciudad, 1.1 La existencia en los protocolos correspondientes o archivos respectivos, en las fechas comprendidas entre el 07 de junio de 1989, fecha en la cual alega el actor que adquirió el inmueble y el 21 de diciembre de 1994, fecha en la que sus representantes adquirieron marca de chequeo para venta, al documento que cursa en autos signados “A”, que pudiera haber sido presentado por el accionante ante la citada Oficina Registral, con expresa indicación en caso de ser cierto, de la fecha en que éste fue presentado para su revisión.- 1.2.- Si al referido documento, se le emitieron planillas de pago de derechos al Fisco Nacional y las que pudieran haber originado como consecuencia de pagos de servicios autónomos.
De los autos consta que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la misma.

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2004, el accionante, abogado CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, contra la sentencia definitiva el 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CHIRINOS, antes identificados, contra de los ciudadanos KATTY D’GREGORIO DE GONZALEZ, y FRANCISCO GONZALEZ, también identificados en los autos.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.