REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, así: CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, el 08 de agosto de 1985, bajo el No. 12, Tomo 11; CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, el 27 de marzo del 2001, bajo el No. 42, protocolo 1º, Tomo 23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.015, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SERVIP, C.A..
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 8.835

En el juicio contentivo de cobro de bolívares, incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, contra la sociedad de comercio SERVIP, C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 27 de septiembre del 2004, por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 20 de septiembre de 1.998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 04 de octubre del 2004.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de noviembre del 2.004, bajo el número 8.835.
Asimismo consta, que el 30 de noviembre del 2004, el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Diligencia suscrita por el apoderado actor FERNANDO FACCHIN ARIAS, el 07 de septiembre del 2004, en la cual se lee:
“…Con el respeto debido solicito del Tribunal se sirva dictar providencia sobre la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por mi mandante en fecha 27 de agosto del 2004 y diligencia de la misma fecha, a tales efectos solicito se ordene hacer por Secretaría un cómputo de días de Despacho transcurridos entre el día 29 de junio y el 27 de agosto del 2004. Es de hacer notar que el ciudadano BASILIO MARIO ECHARTE NOVARO, en representación de la sociedad de comercio SERVIP, C.A., empresa demandada de autos, se hizo presente en la oportunidad de ejecutarse la medida de embargo decretada por el a-quo y suscribiendo el Acta levantada al efecto, quedando en consecuencia debidamente citada o intimada la parte accionada para todos y cada uno de los actos procesales que se cumplan en la causa sub iudice, todo de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 00-194, de la cual acompaño copia tomada por internet y cuyo texto se explica por sí solo, habida cuenta que el proceso jurídico está conformado por una unidad de actos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos, lo que da unidad al conjunto y vinculación a los actos entre sí, la comisión judicial no es más que el acto judicial por el cual el a-quo requiere de otro la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o ejecución, pero en ningún momento y por ninguna circunstancia la comisión judicial constituye actuaciones diferentes o independientes del proceso que la motiva, por otra parte, la ejecución de la medida de embargo constituye, en su esencia, un acto procesal integrante del proceso mismo que le da vigencia. Por lo expuesto considero que la parte demandada se encuentra citada o intimada desde el mismo momento en que intervino en la ejecución del embargo por intermedio de su representante legal y no desde la oportunidad en la cual manifiesta darse por citado mediante diligencia. Por lo explanado, por las actas procesales y por el cómputo de días de Despacho que solicito se haga por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que la razón jurídico procesal nos asiste y así lo invoco…”
b) Auto dictado el 20 de septiembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Siendo que el legislador NO CONTIENE UNA NORMA EXPRESA QUE REGULE LA CITACION PRESUNTA que se produce en la práctica de una medida, es lógico que tal situación se regula por la norma que contemple la situación análoga, esto es, la disposición que contempla la citación practicada “fuera de la residencia (sic) del tribunal”, infeliz expresión empleada por el legislador, (dado que los tribunales no tienen “residencia” sino ámbitos territoriales de competencia) para referirse a los casos en que la citación se practique ante un tribunal DISTINTO al juez de la causa.
De modo pués que al tratarse de la citación presunta o tácita que, sin lugar a dudas, ocurre cuando el demandado se encuentra presente en la práctica de una medida preventiva, el lapso de la comparecencia solo comienza a computarse CUANDO CONSTEN EN AUTOS LAS RESULTAS DE DICHA CITACIÓN, ELLO EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así igualmente lo tiene decidido reiteradamente la casación venezolana, en una de cuyas recientes decisiones, la Sala de Casación Civil expresó:
“…cumplida la gestión de citación el apoderado de la actora consignó en fecha 29 de abril de 1997, el resultado de las actuaciones debidamente documentadas para que las mismas fueran agregadas a los autos que conforman el presente expediente, lo cual ocurrió en esa misma fecha, el 29 de abril de 1997, por lo tanto, es a partir del día siguiente a esa fecha (30-04-97) que empezó a contarse el lapso para contestar la demanda, aplicando por analogía lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y no a partir del 10 de abril de 1997, como lo afirma la demandada, ello en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO; Y EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nro. 001046, ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ).
En aplicación de las disposiciones legales analizadas supra, y del criterio sostenido por la casación venezolana, en los casos de citación presunta y ocurrida en el acto de práctica de medidas preventivas, el lapso de la comparecencia comienza a computarse CUANDO CONSTEN A LOS AUTOS LAS RESULTAS DE LA COMISIÓN.
c) Diligencia de fecha 27 de septiembre del 2004, por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de octubre del 2004, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
216.-“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 05 de abril del 2.001, asentó:
"...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge "la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia". (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la República. Caracas, 1982. pág. 33 y ss.)...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 203, pág. 544)
En relación con el único aparte de precitado artículo 216, esta Alzada observa que pueden darse dos hipótesis, la primera de ellas, cuando la parte o su apoderado actúa directamente en el expediente, sin darse por citado, en cuyo caso el lapso de comparecencia comienza a correr a partir de dicha actuación salvo que existiere término de distancia, por la sencilla razón de que dicha actuación se realiza en el expediente que lleva y conoce el juez de la causa, mientras que la otra hipótesis surge por la actuación pasiva de la parte o de su apoderado al encontrarse presente en un acto del procedimiento cuyas actuaciones las lleva otro juez, como sucede en la ejecución de las medidas preventivas, quien en este caso actúa como juez comisionado, por lo que en esta última hipótesis el lapso de comparecencia, salvo que hubiere término de distancia, deberá correr a partir de que conste en el juzgado de la causa las resultas de dicha comisión o conste en el expediente copia de las mismas, todo ello por aplicación analógica del último aparte del artículo 227, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para qué practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de noviembre del 2.002, asentó:
“... Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 193, pág. 324)
La anterior sentencia la comparte esta Alzada por encontrarse en un todo conforme con el espíritu de las disposiciones legales antes citadas, y en razón de ello la aplica al caso sub judice porque no sólo garantiza el derecho de la defensa, sino también el principio de seguridad jurídica que deben privar en todo el procedimiento, en el que todas las actuaciones han de correr insertas en el expediente para que el demandado o los codemandados tenga certeza de cuando comienza a correr el lapso de comparecencia, en un procedimiento en el que rige el principio de preclusividad de los lapsos, lo cual aparece reforzado en la hipótesis del litis-consorcio pasivo prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se prevé que el lapso de comparecencia comenzará a correr a partir de la última citación de los co-demandados, por lo que en la hipótesis de que faltare uno de ellos por ser citado, y este último llegare a estar presente en la ejecución de la medida preventiva se operaría la citación tácita, de la cual no tendrían conocimiento los restantes co-demandados a no ser que hubieren estado presentes en la ejecución de dicha medida, desconociendo así cuando comenzaría a correr el lapso de comparecencia pues la única manera de saberlo es mediante la revisión del expediente en el juzgado de la causa, y si ello no consta en el expediente mal pueden saber el juez de la causa, y los restantes co-demandados la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de comparecencia para contestar la demanda
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de septiembre del 2004, por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, contra el auto dictado el 20 de septiembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 193° y 144°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON