Tránsito011-8359
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EGLEE DIGNORA NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.578.838, de este domicilio.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ADA MARLENE CASTRO y EMIRTON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.249, y 61.286, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de septiembre de 1987, bajo el N° 50, Tomo 10-A, domiciliado en esta ciudad
REPRESENTANTE ESTATUTARIO.-
CLARA DIAZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-2.841.8122, de este domicilio, ( Presidenta).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
REYES SANABRIA SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.003, de este domicilio.
CITADA EN GARANTIA.-
Sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.,” domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el 07 de febrero de 1956, bajo el Nº 16, y cuyos Estatutos fueron reformados siendo la última de dichas modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 31 de diciembre del 2.001, bajo el Nº 45, Tomo 25-A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO.-
RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal (Presidente).
APODERADO JUDICIAL.-
NEREYDA DEL VALLE ROSALES, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.261, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 8.359
CON INFORME DE LA ACCIONADA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

Los abogados ADDA MARLENE CASTRO y EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana EGLEE DIGNORA NUÑEZ TOVAR, el día 19 de marzo del 2002, presentaron una demanda por daños materiales y daños emergentes derivado de un accidente de tránsito, contra la sociedad mercantil EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 20 de marzo de 2002, la admitió, por el procedimiento oral previsto en el artículo 859, y siguientes, contenidos en el Título XI, de la Parte Primera, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la accionada, sociedad mercantil EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadana CLARA FELICIA DIAZ DE SILVA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 15 de abril de 2002, los abogados ADDA MARLENE CASTRO y EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda.
El 03 de abril de 2002, la abogada ADDA MARLENE CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, consignó copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción del juicio.
El 08 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la representante legal de la accionada.
El 12 de junio de 2002, la ciudadana CLARA DIAZ DE SILVA, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por el abogado REYES SANABRIA SOTO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, y cita en garantía, la cual fue admitida según auto de fecha 17 de julio de 2002.
El 03 de octubre del 2002, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., (citada en garantía), presentó escrito contentivo de contestación a la cita en garantía.
El 08 de octubre del 2.002, el Tribunal dictó un auto fijando el quinto de día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se efectúo el 16 de dicho mes a la hora indicada, a la cual asistieron los apoderados actores, los apoderados de la demandada y de la citada en garantía, y concluida las exposiciones de las partes el Juzgado “a quo” de conformidad con el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente para dictar el auto fijando los hechos de los limites de la controversia, el cual fue dictado el 23 de octubre del 2.002, disponiendo que por cuanto las partes no se pusieron de acuerdo con los hechos afirmados le corresponderá a cada una de ellas probar sus afirmaciones.
El 23 de octubre del 2.002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto fijando un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que a bien tuvieren, a excepción de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda y con su contestación, y consta que sólo la parte actora lo hizo, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 12 de marzo del 2003, dictó un auto fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, admitiendo las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, de la accionada y de la citada en garantía indicando la hora en que serían evacuadas dichas pruebas, y señalando así mismo la hora en que debían comparecer los expertos, y conclusiones pertinentes.
Consta que el 24 de abril del 2.003, el Juzgado “a-quo” difirió la celebración de la Audiencia o Debate Oral, para el día hábil siguiente, la cual se realizó el 28 de abril del 2.003, a la cual asistieron los apoderados actores y la apoderada de la citada en garantía, y evacuadas como fueran las pruebas promovidas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y reservándose el lapso de ley para publicar dicho fallo, lo cual hizo el 12 de mayo del 2.003, de cuya decisión apeló el 08 julio de 2003, el abogado REYES SANABRIA SOTO, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de julio de 2003, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de julio del 2.003, bajo el número 8359.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones, se avocó al conocimiento de la presente, mediante auto dictado el 21 de agosto del 2003, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
Los abogados ADDA MARLENE CASTRO y EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderado judiciales de la ciudadana EGLEE DIGNORA NUÑEZ TOVAR, alegan que su representada es propietaria de un vehículo marcada DAEWOO, modelo cielo BX, placas GAX 21R, año 1999, serial motor G15MF 705528B, serial de carrocería KLATA19Y1XB218321, color plata, tipo sedan, lo cual se evidencia de factura original de compra emitida por DAEWOO MOTOR VENEZUELA, S.A., que agregó marcada “B”, y documento original inserto por ante la Notaría Séptima de Valencia el 05 de febrero de 1999, bajo el número 212, que anexo marcado “C”, el objeto de los referidos documentos es demostrar que la titula y propietaria del vehículo que sufrió los daños, lo es la accionante, identificada en autos.
Asimismo manifiestan que el día 06 de abril de 2001, aproximadamente a las 4:30 p.m., su representada se desplazaba conduciendo su vehículo por la Calle Sucre de Valencia, Sector Santa Rosa, en el cruce con la Avenida Boyacá, y justo cuando su vehículo había cruzado más de la mitas del ancho de la Avenida Boyacá de manera intempestiva, imprudente, brusca y repentina el vehículo de su mandante fue impactado por un autobús placas AB8719 de servicio público de pasajero, marca BLUE BIRD, año 1981, color rojo multicolor, perteneciente a la empresa BIG LOW S.R.L., conducido por WILLMER JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-12.474.840, todos estos datos de conformidad con copia certificada de la actuaciones administrativas realizadas con motivo del accidente en cuestión, las cual acompañan marcada “D”, este documento probatorio por su naturaleza hace fé pública de los hechos, que estas actas contienen, además por están firmadas por las partes que intervinieron en el accidente; y por el funcionario de tránsito que actuó en el mismo, de modo que constituye un medio de prueba indubitable para los efectos posteriores en el juicio, como puede apreciarse con meridiana claridad del croquis del accidente, el conductor del autobús se desplazaba a exceso de velocidad ya que en el pavimento dejó marcado diez metros de rastros de frenado; otro indicio de que dicho autobús era conducido a exceso de velocidad, ya que desde el punto del impacto hasta donde quedó el vehículo de su representada había ocho metros de distancia, lo que demuestra lo fuerte del impacto que arrastró el vehículo de su poderdante hasta la Avenida Boyacá, pues de la versión del conductor del autobús se aprecia una clara contradicción en su declaración, ya que como se explica que si el autobús ya había pasado la mitad como dice su conductor, el impacto fue con la punta de dicho autobús al guardafango izquierdo del vehículo de su mandante, y no fuera éste el que impactara el autobús en la mitad o de la mitad hacía atrás, todo ello se puede constatar del croquis del accidente, porque del mismo se observa que el punto de impacto fue a tres metros con veinte centímetros (3,20 Mts), de la orilla de la calzada y si se toma en cuenta que el ancho de la avenida es de cinco metros con noventa y seis centímetros (5,96 Mts), según el croquis, queda demostrados que su poderdante en efecto ya había cruzado más de la mitad de la avenida, siendo falso lo dicho por el conductor.
Continúan exponiendo que debido al accidente el vehículo de su representada sufrió daños materiales en las siguientes partes: tren delantero compacto, parachoques delantero, guardafangos y cárter delantero derecho e izquierdo, faro y cocuyo izquierdo, electro ventilador, radiador, condensador, puerta delantera izquierda, marco del radiador, retrovisor izquierdo y otros daños ocultos, los cuales para ser reparados en la actualidad incluyendo la mano de obra se necesita la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), además de estos daños materiales causados al vehículo de su mandante con motivo del accidente, a ella se le ha causado un daño emergente debido a que desde el 05 de mayo de 2001, lo llevó al taller BMW CARS, C.A., en el que ha permanecido dicho vehículo hasta la presente fecha; ya que su poderdante no tiene el dinero para pagar la reparación causándole un gasto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) diarios, hasta el 15 de marzo del 2002, , lo que significa un daño emergente de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00), tal como se evidencia de la constancia expedida por el Taller BMW CARS, C.A., que anexan marcada “E”, con la declaración y ratificación del testimonio del ciudadano DOMENICO LEIO CARO, emisor del documento se persigue probar los hechos que dieron lugar a reclamar el daño emergente ocasionado su poderdante, cuya totalidad suman la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.045.000,00), igualmente solicito se le tomara declaración a los testigos, ciudadanos FRANCISCO DAVID MARMOL, MARTHA ELENA SANCHEZ ROJAS, SOLIS YASMIRA MOLINA MARTINEZ, LIGIA DUARTE, OLIVER PRADO, estos testigos harán sus deposiciones o declaraciones fundamentales sobre el hecho del accidente de tránsito.
Finalmente alegan que ha resultado infructuoso toda gestión amigable a fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo de su poderdante, por lo que demanda por daños y perjuicios a la sociedad mercantil EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., para que pague o sea condenado a ello, a pagar las cantidades que a continuación se especifican:
1) CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) por concepto de daños materiales
2) NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00) por conceptos de daños emergentes, desde el 05 -05-2001, hasta lo que se valla acumulando hasta la sentencia definitivamente firme a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) diarios.
3) Las costas procesales y honorarios de abogados, que serán calculados prudencialmente, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
4) La indexación monetaria por desvalorización de la moneda nacional, producto de la inflación que origina un incremento en la venta de los repuestos o mercancías para reparar el daño causado al vehículo, desde la fecha del accidente 06-04-2001, hasta la culminación del presente juicio.
Igualmente impugnaron en nombre de su poderdante el avalúo que riela al folio 10, de las actuaciones administrativas de tránsito en el que se valoran los daños causados al vehículo de su mandante, y solicitan se realice un nuevo avalúo debido a la pérdida del valor de la moneda desde la fecha del accidente, asimismo estimaron la demanda en SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (6.045.000,00).
A su vez, la abogada, CLARA DIAZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en su escrito de contestación rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en libelo de la demanda e inexistente el derecho que se pretende reclamar, y asimismo negó, rechazó y contradijo que:
1.- El día 06 de abril del 2001, el ciudadano WILMER JOSE GRACIA, condujera la Unidad Autobusera, placas AB8719, por la Avenida Boyacá cruce con calle Sucre, sector Santa Rosa de esta ciudad.
2.- La Unidad Autobusera placas AB8719, propiedad de su representada EXPRESOS BIG LOW, hubiera impactado con el vehículo cielo Daewoo, placas GAX-21R, que condujera la ciudadana EGLEE DIGNORA NUÑEZ TOVAR, mucho menos que le hubiera causado daños materiales a dicho automóvil, y no ser cierto que la referida unidad hubiera chocado el auto de la accionante.
3.- La unidad hubiera marcado en el pavimento de la vía diez metros de rastros de frenos, ni mucho menos que dicha unidad circulara a exceso de velocidad, pues no es cierto que la unidad autobusera propiedad de su representada después del impacto se parara a ocho metros de distancia, y mucho menos que hubiera contradicción alguna en la declaración del conductor de la unidad en la planilla de versión de los conductores.
Igualmente manifiesta no ser cierto que la conductora del vehículo Daewoo, hubiera pasado o cruzado más de la mitad de la vía, pues el croquis es claro y revela lo contrario, en virtud de lo cual impugna las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, además de no ser cierto que la actora hubiera resultado con lo daños materiales que narra en el libelo, ni tampoco los daños que ascienden a CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00), cantidad que impugnó por no ajustarse a la realidad de los hechos, asimismo rechazo y contradijo el pedimento de un supuesto daño emergente por puesto que ocupa su vehículo en un taller donde pretende repararlo y cuyo supuesto daño emergente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00).
Asimismo alega que lo cierto es que el día 06 de abril del 2001, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos automóvil, marca daewoo, placas GAX-21R y un autobús, marca blue bird, placas AB8719, en la Avenida Boyacá cruce con Calle Sucre, cuyo accidente se produce por causas imputable a la conductora del auto marca daewoo, placas GAX-21R, por cuanto se desprende del croquis demostrativo del accidente, que el auto circulaba por la Calle Sucre y el autobús circulaba por la Avenida Boyacá, y que de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, las Avenidas tienen vía preferencial en las inserciones de vías y en el croquis demostrativo del accidente, se pone de manifiesto que el impacto o punto de primer impacto ocurre cuando el autobús había ganado más de la mitad de la vía, cuanto el auto conducido por la actora impacta contra el autobús que en ese momento circulaba por la Avenida Boyacá que es la vía preferencial en esta intersección de vías, ya que circulación por la avenidas privan sobre la circulación de las calles, por lo tanto el conductor del autobús de su representada no tiene ninguna responsabilidad en el accidente que ha originado la presente demanda, ya que el mismo es responsabilidad y es imputable a la conductora del automóvil, por no propararse y darle paso al autobús que circulaba por una vía preferencial.
Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos: CANDIDA ROSA MENDOZA, HEAVI BORGES, JAIME TOMAS MANZO HERNANDEZ y WILFREDO RAFAEL LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.462.017, V-12.318.318, V-13.989.884, y V12.606.208, respectivamente, de este domicilio.
Opuso en nombre de su representada la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de mayo de 1980, bajo el N° 22, Tomo 1-C, como garante aseguradora del autobús, cuya póliza de responsabilidad civil es la signada con el número 14-00 00599-61 001 00000022, la cual consignó.
A su vez la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., citada en garantía, alegó la falta de cualidad e interés de su representada para responder del daño emergente y lucro cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 132 y 150, de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto la póliza contratada solamente cubre los daños materiales ocasionados a terceros, y como defensa de fondo alegó las prioridades de paso previstas en los numerales 22º, 27º, y 37º, del artículo 231, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, correspondiéndole el paso al autobús que circulaba por la Avenida Boyaca, pues el automóvil lo hacia por la Calle Sucre, tal como se desprende del croquis levantado por las autoridades de Tránsito, aunado al hecho de que la accionante sostiene que los daños le fueron ocasionados en los guardafangos, de su vehículo (punto medio) mientras que los del autobús se observan parte delantera del mismo, los cual es contradictorio con los daños descritos en el libelo de la demanda, de lo cual se deduce que el automóvil fue el que choco al autobús.
Así mismo, como defensas perentorias negó, rechazó, y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, igualmente impugnó los documentos que la parte actora acompaño con el libelo de la demanda, o sea: a) El poder, b) Certificado de Origen del automóvil, c) Contrato de crédito, d) Documento de cancelación, d) Actuaciones administrativa de tránsito, y, f) Presupuesto de reparación, y como elementos probatorios ofreció la prueba testimonial de WILMER JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.474.840, de este domicilio, conductor del autobús, y como documentales copia fotostática de doctrina referente al derecho de paso, y jurisprudencia sobre las actuaciones de tránsito, y finalmente alegó como limite de la póliza las cantidades de: a) Daños a terceras cosas DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), b) Daños a terceras personas CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).

SEGUNDA.-
Como se ha visto ni la parte actora ni la citada en garantía apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual para ellas dicho fallo quedó firme, y solo podrá ser revisado por la apelación interpuesta por el accionado.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Daña ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses i aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”

TERCERA.-
En la Audiencia Preliminar el Juez “a quo” dejó expresa constancia de que la misma se circunscribiría única y exclusivamente para que las partes expusieran sobre los aspectos siguientes: 1) Indicar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren aceptados, admitidos o probados con las pruebas aportadas (promovidas) con el libelo de la demanda o su contestación. 2.- Indicar cuales pruebas de las promovidas por el accionante con el libelo de la demanda o las promovidas por la parte accionada con la contestación de la demanda consideran superfluas o impertinentes (probar hechos ajenos a la controversia) o dilatorias. 3.- Señala las pruebas que piensan promover en el lapso de prueba, en las cuales se deben excluir las pruebas de testigos, posiciones juradas y documental de que dispongan las partes, a menos que se trata de documentos públicos y hayan indicado en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación a la demanda la oficina donde se encuentran y 4.- Cualquier otra observación que contribuya a la fijación de los límites de la controversia.
En dicha Audiencia Preliminar, el apoderado de la parte actora expuso: PRIMERO.- “...no convenimos en ninguno de los hechos que trata de probar la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con excepción del hecho admitido y aceptado por ella, de que si ocurrió un accidente de tránsito el día 06 de Abril del 2001, entre los vehículos Marca: Daewoo, Placas GAX-21R y el autobús Marca: Blue Bir, Placa: AB8719, en la Avenida Boyacá cruce con Calle Sucre, de esta ciudad de Valencia. Así como tampoco convenimos en ninguno de los hechos que trata de probar la empresa Aseguradora Seguros Los Andes Compañía Anónima, en su escrito de contestación de la cita en garantía. SEGUNDO.- En cuanto a la prueba de testigo aportada por la parte demandada en su escrito de contestación la consideramos superfina ya que ha sido promovida en forma genérica cuando es necesario indicar de manera expresa, especifica sin duda de ningún tipo los hechos que se pretenden demostrar con ese medio de prueba de acuerdo a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado claro si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida hecho que equipara al defecto u omisión de promoción pruebas. TERCERO.- En cuanto a las pruebas que aportaremos a su debida oportunidad, señalamos las siguientes: Ratificación en juicio por parte de los funcionarios instructores de tránsito Cabo Segundo Alcides Ramos y Distinguido Danni Rivero, quienes elaboraron las actuaciones administrativas de tránsito, esta ratificación en juicio es en virtud de que las actuaciones administrativas de tránsito fueron impugnadas por la parte demandada y otra prueba que nos proponemos a aportar es una experticia al vehículo de nuestra representada a fin de que se practique un avalúo en los daños sufridos por dicho vehículo. Finalmente debo hacer la observación siguiente y es que la cita en garantía fue contestada inoportunamente como puede ser comprobado por este Tribunal por Libro Diario y el Calendario del Tribunal, lo que significa que las pruebas aportadas en la contestación de la cita en garantía así como las impugnaciones realizadas, deben ser desestimada por este Tribunal por haberse realizado fuera del lapso legal, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales esta contestación de la cita en garantía fue realizada extemporáneamente y consigno en un folio útil lo escrito que refuerza lo que he expresado oralmente...”...El Tribunal acordó agregar a los i el escrito consignado.-Seguidamente el apoderado de la parte demandada expuso PRIMERO: No convengo en ninguno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda propuesta por la parte actora y como consecuencia de ello rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser incierto los hechos que allí se narran e improcedente el derecho que se pretende reclamar. SEGUNDO.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora accionante, las rechazo e impugno por cuanto que fueron hechas en forma superfina e impertinentes, en forma genérica toda vez que ninguna de ellas menciona la pertinencia legalidad ni necesidad de las mismas ni que hechos pretenden probar, en cuanto a las pruebas promovidas por mí representada en el acto de contestación a la demanda, solicito su admisión e incorporación al proceso por cuanto que fueron promovidas mencionando la pertinencia y necesidad de las mismas y que hechos se pretenden probar con las mismas. TERCERO.- Mi representada no se reserva el derecho de promover nuevas pruebas para el debate oral y público solamente las que fueron promovidas en el acto de contestación a la demanda. CUARTO.- A todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes la cita en garantía propuesta en el acto de contestación de la demanda en contra de la empresa garante Aseguradora Seguros Los Andes, c.a.,, ya que fue hecha oportunamente y consignado ante este Tribunal los documentos que prueban la suscrición de la póliza del autobús propiedad de mí representada con la empresa aseguradora Seguros Los Andes, c.a."...- A continuación la apoderada de la citada en garantía expuso: PRIMERO.- La empresa garante no admite ni conviene en los hechos narrados por el actor así como las pruebas aportadas en el libelo de demanda; con excepción al hecho expresado por el actor en cuanto "a que la ciudadana EGLEE DINORA NUÑEZ, se desplazaba presuntamente el día 06 de Abril del 2001 por la Calle Sucre de esta ciudad, tal y como lo expresa en el Capitulo 1 del libelo de demanda. SEGUNDO.- En relación a las pruebas aportadas por la demandante solicito al Tribunal que para el momento de la determinación de loa límites de la controversia sean desestimados por cuanto las mismas son evidentemente superfluas e impertinentes; toda vez que dichas pruebas no aportan o establecen en forma clara los elementos que se pretenden probar en razón de los hechos por ellos narrados en su libelo de demanda. Tomando en consideración que es única y exclusivamente en el acto de introducción de la causa cuando debe expresar cuales son los elementos probatorios que sustentan la acción principal. TERCERO.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la cita en garantía que fuere consignado en fecha 03 de octubre del 2.002; por lo que igualmente ratificamos nuestra condición de garantes de la Sociedad Mercantil Expresos Big Low S.R.L..; Así como los elementos probatorios ofrecidos en dicho escrito los cuales han sido suficientemente fundamentados y tiene como fin último demostrar la realidad de los hechos...
Durante el lapso probatorio solo el apoderado de la accionante, promovió las pruebas siguientes:
1.- Ratificación en el juicio por parte de los instructores de tránsito Cabo Segundo LACIDES RAMOS y Distinguido DANNI RIVERO, quienes elaboraron las actuaciones administrativas de tránsito y el croquis del accidente respectivamente para que con sus dichos ratifiquen la validez de todas y cada una de las actas del expediente en el que consta dicho accidente; todo ello en virtud de que esta actuaciones fueron impugnadas por la parte demanda en su escrito de contestación, para quienes solicita se libren las boletas de citación a la siguiente dirección Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 41, Calle Páez, entre Avenida Urdaneta y Boyacá de esta ciudad.
Dicha prueba no fue admitida.
2.- Experticia al vehículo de su representada, a fin de que se le practique un avalúo para determinar el valor actual de los daños sufridos por dicho vehículo, el cual se encuentra estacionado en el Taller BMW CARS, C.A., ubicado en la Calle Bermúdez cruce con la Avenida Soublett, N° 88-81, de esta ciudad.
Esta última prueba fue admitida, y el 03 de diciembre del 2.002, se efectuó el acto para la designación de los peritos, al cual sólo concurrió la apoderada actora, quien postuló a CARLOS REYES BOLIVAR, procediendo el Tribunal a designar a ERICK ALBERTO SOTO MENDEZ, por la parte demandada y a LUIS ALBERTO SOTO, por el Tribunal, quienes una vez juramentados presentaron su informe el 08 de enero del 2.003, y lo ratificaron en la Audiencia o Debate Oral, con el cual queda probado que los daños ocasionados al automóvil alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.4.600.000,oo), por los conceptos siguientes: a) Repuestos DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo), b) Mano de obra, DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,oo).
En lo referente a las pruebas promovidas para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito esta Alzada observa que la apoderada de la garante impugnó el croquis levantado por las autoridades del tránsito, correspondiéndole a ella la carga de la prueba para desvirtuar los hechos que constan en dicho documento, y de la lectura del expediente se observa que promovió como testigo al ciudadano WILMER JOSE GARCIA, conductor del autobús, quien declaró en la Audiencia o Debate Oral, y cuya deposición no puede ser apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, al tener evidente interés en las resultas del juicio.
En lo que respecta a la apreciación de dichas actuaciones tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera uniforme y reiterada las han conceptuado como documentos administrativos, tal como se desprende de la sentencia dictada el 16 de mayo del 2.003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“...Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negocíales. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 199, págs. 497 a la 498)
Pues bien, aplicando el contenido de la sentencia anterior al caso sub judice, ha quedado probado que el autobús antes del impacto dejó marcado diez metros de rastro de freno, así como la distancia de ocho metros del lugar en que quedó el automóvil contados a partir del sitio del impacto, con lo cual queda probado que el conductor del autobús conducía a una velocidad mayor de quince kilómetros por hora, que es la permitida en la intersección de las vías, al dejar esos diez metros de rastros de freno marcados en el pavimento, infringiendo así el literal b, del ordinal 2º, del artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 153, ejusdem, y artículo 27, de la Ley de Transito Terrestre de 1.998, vigente para la fecha del accidente.
En efecto, la doctrina extranjera especializada en materia de tránsito ha determinado mediante estudios la velocidad con la cual es conducido un vehículo teniendo en consideración los rastros de freno dejados en el pavimento, y entre dichos autores los abogados JOSE y LUIS BELMONTE DIAZ, en su obra “ DEFENSA Y RESPONSASBILIDAD EN EL ACCIDENTE DE AUTOMÓVIL”, a la pág, 236, reproducen el cuadro que inserta ARIAS PAZ, en su Manual del Automóvil, relativo a las distancias reales de paradas:
Distancia de parada en metros
Velocidad en Km. hora Buenos frenos Valores tolerables frenos malos
20 2 3,1 4
30 4,5 6,9 9
40 8 12,3 16
50 12,5 19 25
60 18 27,7 36
70 24,5 37,6 49
80 32 49,3 64
90 40,5 62,5 81
100 50 77,3 100
Pues bien, si aplicamos la tabla anterior a los diez metros de rastros de frenos se observa que el conductor del autobús, conducía a más de treinta kilómetros por hora en la intersección, y si se aúna a ello que después del impactó continúo su marcha, queda así probado el exceso de velocidad por parte del conductor del autobús.
Durante la Audiencia o Debate Oral, de los testigos promovidos por la parte actora sólo declararon MARTHA ELENA SANCHEZ ROJAS, SOLIS YASMIRA MOLINA MARTINEZ, LIGIA DUARTE, OLIVER PRADO.
La testigo SOLIS YASMIRA MOLINA MARTINEZ, una vez juramentada contestó a las preguntas formuladas por la apoderada actora de que el accidente ocurrió a las cuatro y media de la tarde del 06 de abril del 2.001, en el cruce de la Avenida Boyacá con la Calle Sucre, de encontrarse en la parada aproximadamente a dos cuadras de la Calle Sucre.
Dicha testigo fue repreguntada respecto a la velocidad que conducía el chofer del autobús, y contesto que era excesiva, de haberse ofrecido como testigo al ver las injusticias que se estaban cometiendo contra la señora, de encontrarse a dos metros de la Calle Sucre.
Las deposiciones de esta testigo no las aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en contradicciones y demostrar interés en la resulta del juicio.
El testigo OLIVER PRADO, una vez juramentado contestó a las preguntas formuladas por la apoderada actora de que el accidente ocurrió a las cuatro y media de la tarde del 06 de abril del 2.001, que el carro de la señora iba por la Sucre hacia la Montes de Oca, y el autobús venía por la Boyacá, hacia el centro, indicando que se encontraba en el lugar del accidente, en la esquina del Restaurante, y como bombero prestó sus auxilios atendiendo a una menor.
Dicho testigo fue repreguntado sobre el lugar donde se encontraba en el momento del accidente, y respondió que el impactó fue en el cruce medio de la calle, en la puerta del chofer y el guardafango, y del autobús en la parte de la puerta, en la escalera y el estribo, no observando daños materiales en las partes delanteras de los vehículos.
Las deposiciones de este testigo no las aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en contradicciones con la experticia, en la cual se evidencia que el automóvil sufrió daños en su parte delantera como son entre otros el parachoque soporte del mismo, filler delantero, faros principales, y luces de cruces, marco frontal, radiador, condensador de aire, electroventilador, batería.
La testigo MARTHA ELENA SANCHEZ ROJAS, una vez juramentada contestó a las preguntas formuladas por la apoderada actora de que el accidente ocurrió a las cuatro y media de la tarde del 06 de abril del 2.001, que el carro de la señora iba por la Sucre hacia la Montes de Oca, y el autobús venía por la Boyacá, hacia el centro, indicando las características de los vehículos involucrados en el choque, el cual se produjo cuando la señora iba pasando la calle, y el chofer como venia corriendo y por el exceso de velocidad no le dió tiempo de frenar, le llego al automóvil cuando ya había pasado la calle casi completa.
Dicha testigo fue repreguntada sobre el lugar donde se encontraba en el momento del accidente, y respondió que iba sentada en el autobús, respondiendo igualmente sobre las características físicas del conductor, y de la cantidad de personas que iban en el vehículo, no tener vinculo de amistad con la accionante.
La testigo LIGIA DUARTE, una vez juramentada contestó a las preguntas formuladas por la apoderada actora de que el accidente ocurrió a las cuatro y media de la tarde del 06 de abril del 2.001, que el autobús venía por la Boyacá hacia el centro, y la señora por la Calle Sucre, y cuando había pasado ya la Calle el autobús la impactó, quien manifestó encontrarse como pasajera dentro del autobús, y de que la velocidad era excesiva.
Dicha testigo fue repreguntada sobre el lugar donde se encontraba en el momento del accidente, y respondió que iba sentada en el autobús, que tanto el autobús como el automóvil sufrieron daños en la parte delantera, de la cantidad de personas que iban en el vehículo, sobre las características físicas del conductor, y de la ruta del autobús.
Las declaraciones de estas últimas testigos las aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicciones, y encontrarse en un todo conforme con las actuaciones levantadas por las autoridades del Tránsito Terrestre, especialmente el croquis, con lo cual queda evidenciado que el conductor del autobús conducía a exceso de velocidad, y fué el que chocó al automóvil que conducía la accionante.
Del análisis que se ha hecho se evidencia la responsabilidad del ciudadano WILMER JOSE GARCIA, conductor del autobús, propiedad de la accionada EXPRESOS BIG LOW S.R.L., quien se encuentra obligada a reparar los daños materiales ocasionados al automóvil propiedad de la accionante EGLEE DIGNORA NÚÑEZ TOVAR, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), según la experticia realizada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1.996, vigente para el momento del accidente.
Por cuanto la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., es la aseguradora del autobús, se encuentra igualmente obligada de manera solidaria en su carácter de garante, a pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1.996, y dado que alegó como limite de su responsabilidad la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), cantidad ésta a la que fue condenada por la sentencia de primera instancia, esta Alzada observa que tal como lo señala el apoderado de la accionada dicha póliza tiene un exceso de limite hasta DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), por lo que dicha compañía aseguradora responde hasta dicha cantidad, en el caso de que por el ajuste monetario los daños a reparar excedan de dicha suma.
En lo que respecta al daño emergente se observa que el ciudadano DOMENICO LEO CARO, promovido por la accionante, no compareció a la Audiencia o Debate Oral, a ratificar la constancia o documento privado que suscribió, y con la cual pretende la accionante probar dichos daños, razón por la cual este sentenciador no aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desestima dicho pedimento.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 08 julio de 2003, el abogado REYES SANABRIA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.-PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana EGLEE DIGNORA NUÑEZ TOVAR, propietaria del automóvil Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX, Placas: GAX-21R, Año: 1999, Serial del Motor: Nº G15MF705528B, Serial de Carrocería: Nº KLATA19Y1XB218321, Color: Plata, Tipo: Sedan, contra las sociedades de comercio EXPRESOS BIG LOW, S.R.L., propietaria del autobús, Marca: Blue Bird, Año: 1.981, Color: Rojo Multicolor, Placas: AB8719, y SEGUROS LOS ANDES C.A., en su carácter de garante, a quienes se condena a pagar de manera solidaria las cantidades siguientes:
1.- CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), por concepto de daños materiales.
2.- Se acuerda la indexación de las cantidades ante señaladas desde la fecha en que ocurrió el accidente, o sea, desde la fecha en que se presentó la demanda, o sea, el 19 de marzo del 2002, hasta la fecha en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, teniendo en cuenta la tasa pasiva que fija el Banco Central de Venezuela y que pagan los seis principales bancos comerciales universales en los depósitos de ahorros hechos por los interesados trimestralmente.
En lo que respecta a la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., el límite de su responsabilidad es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por lo que si totalización de las cantidades antes señaladas, como son los daños materiales, y la indexación, excedieren de dicha suma, los montos se limitarán a dicha cantidad.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrense las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON