REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FRANCO AZZARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.442.732, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, JAIRO SANTELIZ y JESÚS RAFAEL LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.525, 55.544 y 24.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MICHELLE AZZARELLI APRILE, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDON CANCINE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números E-495.715, 7.169.673 Y 8.591.758, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo;
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANA J. PEREIRA L. y PAULA Y. ESTRADA V., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.057 y 45.934, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 5.549
Los abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, JAIRO SANTELIZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano FRANCO AZZARELLI, ya identificados, el 28 de mayo de 1996, demandaron por daños y perjuicios a los ciudadanos MICHELLE AZZARELLI APRILE, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDON CANCINE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, quien le dió entrada y la admitió el 1° de julio de 1996, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
El 17 de julio de 1.996, compareció el alguacil y manifestó que los accionados se negaron a firmar las boletas de citación, por lo que los abogados actores CARLOS JHONGE y JAIRO SANTELIZ, diligenciaron el 31 de dicho mes solicitando se libraran las respectivas boletas de notificación, el 12 de agosto de dicho año la Secretaria del Juzgado “a quo” manifestó mediante diligencia haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de noviembre de 1.996, los ciudadanos MICHELLE AZZARELLI APRILE, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDON CANCINE, asistidos por la abogada ANA J. PEREIRA L., presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas.
El 19 de noviembre de 1.996, el ciudadano FRANCO AZZARELLI, asistido por los abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, JAIRO SANTELIZ, presentó un escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Los ciudadanos MICHELLE AZZARELLI APRILE, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDON CANCINE, asistidos por la abogada ANA J. PEREIRA L., el 27 de noviembre de 1.996, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado "a-quo" el 22 de abril de 1998, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda, de la cual apeló el 21 de mayo de 1.998, el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de apoderado actor, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de octubre de 1.998, bajo el No 5.549.
En esta Alzada, la abogada ANA J. PEREIRA L., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, el 24 de noviembre de 1998, presentó un escrito contentivo de informes.
El 29 de febrero del 2000, este Juzgado dictó un auto, en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta.
El 06 de junio del 2000, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de apoderado actor, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se pasa a decidir previas la consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Los apoderados en el libelo de la demanda alegan:
“....desde hace más de 16 años nuestro representado instalo un Local Comercial en el inmueble distinguido con el Nº 35, Nº 4-18, de la Urbanización Rancho Grande, Municipio Salón del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo- Dicho Ente Mercantil gira bajo la denominación comercial de TAPICERÍA LA ERA MODERNA, cuyo objeto como podrá apreciar tiene que ver con el tapizado de vehículos y muebles comerciales e industriales y todo lo que le sea afín o conexa. Posteriormente constituí (sic) otra Sociedad Mercantil cuya denominación gira bajo el nombre de. TAPICERÍA LA ERA MODERNA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuyo objeto principal lo constituye la explotación mercantil del ramo de tapicería en general, tapizado de vehículos terrestres y fluviales, tapizado de muebles comerciales e industriales, decoración y tapizados de discothecas y en fin todo lo relacionado con los servicios propios de esta índole, así como todo aquello que tenga relación directa o indirecta con el objeto principal. Ahora bien, nuestro poderdante es copropietario del referido bien inmueble, por haberlo adquirido mediante herencia, tal como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral, emanada del Ministerio de Hacienda, signada con el Nº 000084, de fecha 18-11-1.991, preséntanos para su vista y devolución original del mismo para que previa certificación sea agregado a los autos y consignamos en su lugar Copia Fotostática.
Ciudadano Juez, nuestro poderista ha ejercido de manera pacífica reiterada y permanente durante todos estos años la actividad comercial antes descrita, sin que para ello haya causado molestias algunas, no obstante, últimamente por razones de orden subalterna, nuestro representado, se ha visto impedido de Cumplir normalmente con su actividad comercial como consecuencia de las interferencias constantes y obstáculos que le han venido oponiendo de hecho los ciudadanos MICHELE AZZARELLI APRILE, ROSA AZZERELLI DE CANCINE y ABDON CANCINE, pues para su mejor ilustración ciudadano Juez, le informamos que en el lugar donde en este momento nuestro representado ejerce su actividad comercial, constituye también el domicilio de los antes nombrados y quienes se han dado a la perniciosa práctica de suspender el servicio de Energía Eléctrica, decolgar (sic) los avisos comerciales y lanzar a la calle bienes muebles de la empresa, además de mantener una permanente campana de descrédito alrededor de la clientela de nuestro representado, quien ha sido objeto de serios perjuicios dado a que se ha visto impedido de continuar con sus actividades normales de trabajo, teniendo que suspender el mismo o realizarlo en otro sitio bajo condiciones precarias e inseguras, lo que le ha acarreado pérdidas económicas extraordinarias que detallamos de la siguiente manera:
A.- Bienes muebles para ser tapizados propiedad del Comando de la Escuadra de la Base Naval Agustín Armario constituidos por:
1.- Tapizado de juego de muebles modular de 5 piezas en vipiel importado por Bs. 140.000,00
18.Tapizado de sillas con brazo en semi cuero, por Bs. 324.000,oo.
35 Mts2. de instalación de alfombra Dalia color marrón oscuro, por Bs. 327.075,oo.
1. Tapizado de sofá cama (espaldar y asiento) en semicuero con sus botones por Bs. 24.000,oo.
2. Tapizado de sillas con brazo en semi-cuero por Bs. 36.000,oo.
4.9 Mts2. de instalación de alfombra Dalia color marrón oscuro en la parte del baño, por Bs. 45.790,01.
Tapizado de sofá cama (espaldar y asiento) en semi-cuero con sus botones por Bs. 24.000,00.
1.Tapizado de silla con brazo en semi-cuero, por Bs. 18.000,oo.
12 Mts2. de instalación de Alfombra Dalia color marrón oscuro, por Bs.112.140,oo.
7. Tapizado de sofá cama (espaldar y asiento) en semi -cuero con sus botones, por Bs. 168.000,00.
14. Tapizados de sillas con brazo en semi-cuero, por Bs. 252.000,oo.
92 Mts2. de instalación de alfombra Dalia color Marrón Oscuro, por Bs. 859.740,oo.
12. Tapizados de sillas de dos piezas,, en semi cuero color negro, por Bs. 96.000,00.
6. Tapizado de Taburetes en semi-cuero color negro con cambio de Goma Espuma de 2”, por Bs. 27,000,oo.
4. Tapizado de sillas de dos piezas en semi-cuero color negro, por Bs. 32.000,oo.
7. Tapizado de sillas tipo butaca en semi cuero, color negro, por Bs. 126.000,oo.
1. Tapizado de silla de dos piezas en semi-cuero, color negro, por Bs. 8.000,oo.
1 Tapizado de butaca del Comandante en semi cuero y tela acolchado en goma espuma, de 1/2", por Bs. 48.000,oo.
1 Tapizado de silla de dos piezas, en semi-cuero, color negro, por Bs. 8.000,oo.
1 Tapizado de sofá-cama (espaldar y asiento) en semi-cuero con sus botones, por Bs.. 24.000,oo.
2 Tapizados de silla con brazos en semi-cuero, por 3s. 36.000,00.
18 Mts2. de instalación de alfombra Dalia color marrón oscuro, ñor Bs. 168.210,oo. .
6. Confección de manteles en semi cuero con cierres mágicos en tas esquinas, por Bs. 51.000,oo.
54.Confección de cojines en semi cuero relleno en goma espuma de 2” con cierres y liga, por Bs. 243.000,oo.
1 Tapizado de mueble esquinero en semi cuero con cambio de goma espuma de 3”, por Bs. 125.000,oo.
24. Tapizado de sillas en Vipiel color caramelo, por Es. 432.000,oo.
1. Tapizado de juego de muebles modulares de 4 piezas en Vipiel color Caramelo, por Bs. l65.000,oo.
2. Tapizado de dos taburetes de la barra en Vipiel, color caramelo, por Bs. 9.000,oo.
28. Mts2. instalación de alfombra maratón, color marrón oscuro, por Bs.213.696,oo.
1. Tapizado de sillas con brazo en semi-cuero, color beis, por Bs. 72.000,oo.
1. Tapizado de un sofá cama en semi-cuero, color beis, por Bs. 24.000,oo.
16. Mts2. instalación de alfombra Canaima, color beis, por Bs. 167.280.oo.
B) Bienes muebles para ser tapizados propiedad del ciudadano SERGIO POLLINI, constituido por:
1.Tapizado de UN(l) juego de Mubles UN (l) esquinero, UN (l) sofá de dos puestos y UNA (1) poltrona en tela gobelino estampada y 6 cojines Decorativos unicolor combinada con el estampado de la tela de gobelino.
C) Un Bien Mueble caracterizado por UN(l) Yate, propiedad del ciudadano SERGIO POLLINI, constituido por:
1. Tapizado de asiento, confección de micas del puesto de mando, confección de toldo trasero, y alfombra interior del Yate.
Todo lo cual da un monto que sumado globalmente totaliza la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.723.071,50), que ha dejado de percibir por los Daños y Perjuicios que se le han ocasionados a nuestro representado...”
b) A su vez los accionados MICHELLE AZZARELLI APRILE, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDON CANCINE, asistidos por la abogada ANA J. PEREIRA L., dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
“...Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto lo alegado en ella.
Ciudadano Juez, no es cierto que nosotros impedimos que el Ciudadano Franco Azzarelli desarrolle su actividad comercial normalmente, y mecho menos le hemos opuesto interferencias u obstáculos, pues tal como lo expone el demandante, el domicilio donde el desarrollaba su actividad comercial, también constituye nuestro domicilio puesto que es un inmueble que heredamos, y mal podríamos suspender servicio de Energía Eléctrica, descolgar los avisos comerciales y lanzar a la calle bienes muebles de la empresa del ciudadano Franco Azzarelli, porque con esta conducta estaríamos lesionando nuestro patrimonio, nuestro inmueble.
Tampoco es cierto que hemos mantenido una campaña de descrédito con respecto al demandante y sus clientes, puesto que nosotros, Michelle Azzarelli Aprile y Abdon Cancine, además, de ser padre y cuñado respectivamente del demandante, fuimos trabajadores de su empresa.
No es cierto que el ciudadano Franco Azzarelli ha sido objeto de serios perjuicios, ni es cierto que se ha visto impedido de continuar con sus actividades normales de trabajo, teniendo que suspender el mismo o realizarlo en otro sitio bajo condiciones precarias e inseguras, ni tampoco es cierto que haya tenido perdidas económicas.
En el expediente no consta ningún documento que demuestre que el Comando de la Escuadra de la Base Naval Agustín Armario y que el Ciudadano Sergio Pollini le hayan ordenado al demandante la realización de trabajo alguno, solo constan en el expediente dos (2) presupuestos elaborados en papelería impresa con la denominación de la Empresa del demandante y firmados por este, sin ninguna aceptación por parte del Comando de la Escuadra de la Base Naval Agustín Armario, ni por parte del ciudadano Sergio Pollini, presupuestos que además desconocemos.
No es cierto que el ciudadano Franco Azzarelli haya dejado de percibir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.723.071,50) por los daños y perjuicios que supuestamente le ocasionamos...”
“...No puede hablarse de punto comercial, puesto que este inmueble constituye nuestro hogar desde hace mucho tiempo, el cual heredamos de nuestra esposa y madre respectivamente, y si algún derecho pretende reclamar el demandante como co-propietario del inmueble, es a través de otra acción que debe hacerlo y no por la que ha escogido.
No es cierto que el ciudadano Franco Azzarelli ha planteado múltiples soluciones para buscar arreglo amistoso y conciliar las diferencias, sino por el contrario el y su cónyuge han asumido conductas bastante reprochables, nos han ofendido de palabras, han amenazados, hasta el punto de que nuestras nietas e hijas respectivamente no pueden jugar en la puerta de la casa porque son agredidas de palabra por la cónyuge del demandante, sin tomar en cuenta de que se trata de una menores y además sus sobrinas, cuestión que se ha hecho insoportable y dolorosa por los vínculos familiares que existen.
No es cierto que le hayamos impedidos a sus trabajadores cumplir con sus obligaciones cotidianas de trabajo, teniendo el demandante que desembolsar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales para evitar que sus trabajadores renuncien...”
SEGUNDA
Del contenido del libelo de la demanda, así como de la contestación de la demanda se observa que los accionados negaron y rechazaron los hechos alegados por la parte actora así como el derecho invocado, razón por la cual le corresponde a la parte actora probar los hechos generadores del daño, la relación de causa efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y, por último, la prueba del perjuicio que dice haber sufrido.
En este sentido, el 07 de enero de 1.997, por los abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, y JAIRO SANTELIZ, en sus caracteres de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1) “...el mérito de las pruebas arrojan los autos.-
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales, y en este estado observa que:
a) Las copias fotostáticas de los registros de la firma personal, denominada “TAPICERIA LA ERA MODERNA”, y de la sociedad de comercio “TAPICERIA LA ERA MODERNA RESPONSABILIDAD LIMITA, no fueron impugnadas, por lo que se les aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el referido establecimiento mercantil.
b) La Planilla de Liquidación Sucesoral aunque ella no prueba la cualidad de heredero, la misma no ha sido discutida , pues por el contrario ha sido aceptada por los accionados.
c) El presupuesto emanado del accionante no aparece aceptado por la Comandancia de la Escuadra de la Base Naval, razón por la cual se desestima dicho documento dado que ninguno puede proporcionarse o crearse su propia prueba salvo el caso de juramente decisorio.
2) Las testimoniales de los ciudadanos, FREDY DARÍO LAIRET, SILIO GOMEZ THONSON, ELIPIO GARCÍA, y JORGE JOSÉ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No 8.592.375, 9.522.587, 7.266.637 y 7.151.499, trabajadores, todos de este mismo domicilio, de los cuales sólo declaró el primero.
Dicho testigo una vez juramentado respondió afirmativamente a las preguntas que le fueron formuladas por el abogado promovente, y así dijo conocer de vista, trato y comunicación a FRANCO AZZARELLI, quien instaló un local comercial en el inmueble distinguido con el Nº 4-18, ubicado en la Calle 36, de la Urbanización Rancho Grande, que giró bajo la denominación comercial de “TAPICERIA LA ERA MODERNA”, y posteriormente “TAPICERIA LA ERA MODERNA S.R.L.”, que el referido inmueble es el lugar de habitación de los parientes del ciudadano FRANCO AZZARELLI, MICHELLE AZZARELLI, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDÓN CANCINE, que entre ellos surgieron conflictos que incidieron sobre la actividad comercial de la empresa mermando su capacidad económica, y que le constaba todo ello por ser trabajador desde el año 93, y fue uno de los perjudicados.
Dicho testigo fue repreguntado, y respondió que labora en la actualidad en la TAPICERIA LA ERA MODERNA, de que tiene conocimiento de los conflictos por que trabajaba en la parte allí, le paralizaban el trabajo y lo sacaban del local, que dejaron de trabajar cuando el señor tumbo el aviso de la tapicería, saco las mesas para fuera y les quito la corriente, admitiendo ser primo de la señora CHEREZADA, quien es cónyuge del accionante FRANCO AZZARELLI.
Como muy bien lo afirmó el Juez “a quo” este testigo se encuentra inhabilitado a tenor de lo establecido en el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, al expresar que los actos que se disputan a los accionados le perjudicaron, por una parte, además de que también se encuentra en una relación del cuarto grado de consanguinidad con la esposa del accionante, quien a su vez es co-propietaria del referido establecimiento mercantil, TAPICERIA LA ERA MODERNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, no sólo por expresa disposiciones de orden público como son las de que dichos bienes forman parte de la comunidad conyugal, sino también por que así aparece en el Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de dicha sociedad, razón por la cual no se aprecian dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil.
3) El traslado y constitución del Tribunal en el Local Comercial de nuestro representado, ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Inmueble distinguido con el No 18, de la Galle 36, del Municipio Salom de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de dejar Constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si las puertas corresponden al local donde funcionaba la entidad comercial Tapicería La Era Moderna, permanecen cerradas.- SEGUNDO; Si en la Fachada de dicho local comercial se observa algún aviso cuya denominación mercantil identifique la existencia de un Fondo de Comercio.-TERCERO: Nos reservamos hacer al Tribunal cualquier señalamiento relacionado con la presente Inspección Judicial...”
Esta prueba no se evacuó.
A su vez, el 09 de enero de 1.997, los ciudadanos MICHELLE AZZARELLI APRILE, ROSA AZZARELLI DE CANCINE Y ABDÓN CANCINI, asistidos por la abogada ANA J. PEREIRA L., promovieron las pruebas siguientes:
1.- “...el mérito favorable que se desprenda de los autos.
En lo que respecta a este particular este sentenciador se pronunciará en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.
2) Promovieron como testigos a: PEDRO ALFONSO PARDO MÁRQUEZ, y MIGUEL ACEDU BUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-7.l83.041, y V- 3.894.737, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello,
El primero de dichos testigos, o sea, PEDRO ALFONSO PARDO MÁRQUEZ, una vez juramentado respondió a las preguntas formuladas por la apoderada los accionados, y así afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCO AZZARELLI, MICHELLE AZZARELLI, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDÓN CANCINE, por sus relaciones comerciales, y así mismo señaló la relaciones de parentesco existentes entre los mencionados ciudadanos, indicando que el señor FRANCO AZZARELLI, se dedica a labores de tapicería, cuyos trabajos efectuaba originalmente entrando por el Callejón por donde esta el Abasto del Kilovatio, de donde se mudó al final del Rancho Grande frente de donde funcionaba la sede de la DISIP, que el inmueble donde funcionaba originalmente la tapicería era una casa de familia, del cual se mudó por que el local que ocupa es más amplio y cómodo, donde actualmente tiene trabajadores a su cargo, así mismo manifestó que el MICHELLE AZZARELLI y ABDÓN CANCINE, eran trabajadores de FRANCO AZZARELLI, que este último tiene su casa de habitación frente a la casa de sus padres en Rancho Grande.
Dicho testigo fue repreguntado haciéndole ver haber incurrido en contradicción, al afirmar que el negocio del señor FRANCO AZZARELLI, se encontraba ubicado en una dirección distinta a aquella en que se encontraba ubicado que era la Calle 36, Nº 4, de la Urbanización Rancho Grande, que es precisamente el frente del inmueble que le sirve de domicilio a FRANCO AZZARELLI, a lo cual contestó que en ningún momento a vivido en ese domicilio, allí viven sus padres, que en ningún momento ha mentido, y en cuanto a que el negocio tiene una dirección distinta contestó cuando comenzaron sus actividades comerciales, comenzaron en su casa de sus padres, donde lo ayudaron a desarrollar su negocio, en la casa, posteriormente se muda verdad, al local donde está ahora más cómodo por la perturbación del ruido de la tapicería que ocasiona a sus familiares.
El segundo de dichos testigos, o sea, MIGUEL ACEDO BUSTOS, una vez juramentado respondió a las preguntas formuladas por la apoderada los accionados, y así afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCO AZZARELLI, MICHELLE AZZARELLI, ROSA AZZARELLI DE CANCINE y ABDÓN CANCINE, debido a sus relaciones comerciales, y así mismo señaló la relaciones de parentesco existentes entre los mencionados ciudadanos, indicando que el señor FRANCO AZZARELLI, se dedica a labores de tapicería, que el negocio funcionaba antiguamente en Rancho Grande en el lote del Abasto HOLLIWOO, casa de la familia del señor MICHELLE, del cual se mudó por que el local que ocupa es más amplio y cómodo, donde actualmente tiene trabajadores a su cargo, así mismo manifestó que el MICHELLE AZZARELLI y ABDÓN CANCINE, eran trabajadores de FRANCO AZZARELLI, que este último tiene su casa de habitación frente a la casa de sus padres en Rancho Grande.
Dicho testigo fue repreguntado sobre si el origen del presente juicio tiene su causa en la pugna surgida por las diferencias familiares, a la cual contestó que conoce a las personas pero no los problemas familiares existentes entre ellos, siendo ésta la única repregunta debido a la incidencia surgida en dicho acto, que fue suspendido según consta en el acta respectiva.
Las declaraciones anteriores las aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, al no haber incurrido en contradicciones y encontrarse de un todo conforme con los hechos narrados en el escrito de contestación desvirtuando los hechos alegados por la parte actora.
3) El Traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Bolívar de la Urbanización Rancho Grande, frente al edificio Quizandal, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que mediante INSPECCIÓN JUDICIAL de un inmueble allí ubicado, se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Como es cierto que en dicho inmueble realiza sus actividades comerciales el ciudadano FRANCO AZZARELLI.
Segundo; Como es cierto que sus actividades comerciales tienen como objeto la tapicería de bienes muebles.
Tercero: Como es cierto que sus actividades comerciales las realiza junto con todo sus trabajadores en ese inmueble.
Cuarto: Nos reservamos el derecho de señalar otro particular en el momento en que se realice la inspección Judicial.
Esta inspección se evacuó el día 12 de febrero del año 1.997, dejándose constancia de los hechos siguientes:
“PRIMERO.- “...que el notificado (FREDDY DARIO LAIRET HERNÁNDEZ) manifestó que el ciudadano FRANCO AZZARELLI, realiza sus actividades comerciales como propietario de la TAPICERIA LA ERA MODERNA, la cual funciona en el inmueble donde actualmente se encuentra constituido este Tribunal; al particular SEGUNDO: “....que el objeto de la Actividad Comercial es la tapicería de bienes muebles.- Con relación al particular TERCERO.- “...que el notificado manifestó que el ciudadano FRANCO AZZARELLI, realiza sus actividades comerciales conjuntamente con cuatro (4) trabajadores más...”
El traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización Rancho Grande, Calle 36, N° 4-18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que mediante INSPECCIÓN JUDICIAL de un inmueble allí ubicado deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Como es cierto de que en una parte del inmueble se encuentran bienes del ciudadano Franco Azzarelli.
Segundo: Como es cierto de que esos bienes se encuentran en perfecto estado de conservación.
Tercero: Que el Tribunal enumere y deje constancia de los bienes que allí se encuentran.
Cuarto: Nos reservamos el derecho a señalar otro particular en momento de la realización de la Inspección Judicial...”
Dicha inspección se evacuó el 17 de febrero de 1.997, en la cual se dejo constancia de los hechos siguientes:
PRIMERO: “...deja constancia que en un área del inmueble donde actualmente se encuentra constituido este Tribunal se observaron la existencia de bienes muebles y enseres de tapicería, quien por manifestación del notificado son propiedad del ciudadano FRANCO AZZARELLI; con relación al particular SEGUNDO.- “..que los referidos bienes se encuentran en estado de conservación y corresponden con el uso que se le ha dado.- Con relación al particular TERCERO.- “... de la existencia de un (1) compresor Marca “Inaco”, Modelo 300M228, Serial 880662237, tres (3) ventiladores de techo Marca Blue de Cron usados, tres (3) mesones de madera, sillas de oficina, muebles por tapizar y desperdicios.
Dichas inspecciones judiciales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado los hechos de los cuales se dejó constancia en dicha actas, referente a los lugares o sitios en que funciona, y funcionó la TAPICERIA LA ERA MODERNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
4) Reprodujeron marcado “A” el documento suscrito por el ciudadano Sergio Pollini en el cual manifiesta no haber dejado ningún objeto de su propiedad en la tapicería la era moderna propiedad de FRANCO AZZARELLI...”, y cuya citación solicitan a los efectos de que lo ratifique bajo juramento, lo cual hizo en la oportunidad procesal correspondiente sin que fuera repreguntado, quedando así también desvirtuado lo alegado por la parte actora.
Del análisis que se le ha hecho de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se evidencia que no probó los hechos, ni los daños y perjuicios que alegó haber sufrido, razón por la cual la acción incoada no puede prosperar a tenor de lo dispuesto en el artículo 506, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354, del Código Civil, mientras que la acción con sus hechos evacuados desestiman dichos hechos no obstante no corresponderle la carga de la prueba.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 21 mayo de 1.988, por el abogado JAIRO SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante FRANCO AZZARELLI, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO AZZARELLI, por daños y perjuicios contra los ciudadanos MICHELLE AZZARELLI, ROSA AZZARELLI DE CANCINE, y ABDÓN CANCINE.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON