REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SNI KHER CHAKAR
CEDULA DE IDENTIDAD: V- 9.305.473
APODERADO JUDICIAL: DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ
INPREABOGADO: N° 26.947

DEMANDADO: BARRETO BARRETO ANTONIO JULIO
APODERADO JUDICIAL: GUAILA RIVERO MONTENEGRO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

N° EXPEDIENTE: 16236

Llegaron las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2002 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que se le dio entrada y admitida la referida apelación las partes presentaron los respectivos informes, este Tribunal pasa a dictaminar lo siguiente:
La parte demandada apela del dictamen consignado por las expertas LOURDES OTAIZA Y NILDA CORTEZ, el cual es de fecha 05 de mayo de 2003, y este Tribunal admitió tal apelación.
Alega la apelante que este dictamen es una narración de lo que ya había realizado la experta MARIA ARCHILA, y sin fundamento motivo y razón se llego a una conclusión que es nula. Señalan que el informe debe ser uno, y que al hacerlo de manera separada, los expertos violaron el Articulo 249, además no consta que se haya oído a los mismos por lo cual se vulnero el orden publico y el debido proceso, por ello solicitan la nulidad de este dictamen.
Por su parte la demandante señala que existe un retardo con esta apelación y además que esto no esta sujeto al recurso ordinario, pues la arte demandada ya reclamo de la experticia y por ello se oyó a los dos expertos.
Nuestra reiterada jurisprudencia ha establecido:
La experticia complementaria del fallo no constituye una prueba, por tanto, no le es dado al juez desecharla, a menos que ocurran determinadas circunstancias; es decir, los expertos obran como verdaderos jueces, y no como meros informantes cuyo dictamen el juez acata o no según su prudente arbitro, tal como ocurre en la prueba pericial. (cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., No. 1761).
No tiene relevancia en esta etapa procesal del juicio, pues la sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: FCP contra JMD), esta integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo; así lo reconoce el citado articulo cuando expresa que en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (cfr CSJ, Sent. 18-2-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. No. 2, pp.94-95).
Siempre que el Juez no pudiera hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador, el acudir a la experticia complementaria se impone como único medio para evitar fijaciones arbitrarias. (cfr CSJ, Sent, 18-2-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nno. 2, p.94)

Tenemos que las expertas NILDA CORTEZ y LOURDES OTAIZA actúan como peritos elegidos por el Tribunal para decidir sobre lo reclamado por la hoy parte apelante; y esto, es la ejecución de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2002 publicada por este mismo Tribunal, donde se ordeno oír dos peritos para decidir si la experticia que realizó la Licenciada MARIA ELENA ARCHILA RIBAS era excesiva; por lo cual se ha demostrado que el monto indexado es el mismo, por ello no tiene razón de ser esta apelación, pues la estimación primaria no fue modificada.
Por las razones antes expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, contra los Informes presentados por las expertas designadas por el Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación -
El Juez Suplente,

Abg. Rafael Ygnacio Rivero Sarquis.
La Secretaria,

Abg. María Adelina Ortega
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se dicto y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. María Adelina Ortega