REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CHÁVEZ GRIMALDY OLIVIA
MAGDALENA y LEÓN TOVAR DEYANIRA.

APODERADOS JUDICIALES: MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDY, TERESA
MARIA CHÁVEZ GRIMALDY E HILDA MEDIAN
DE LEÓN

DEMANDADOS: SERVICIOS MÉDICOS SERMECA, ZELIDETH
GONZÁLEZ y PABLO HERNÁNDEZ

APODERADOS JUDICIALES: DONATO PINTO, MANUEL BELLERA y
GUSTAVO SOTO.

ASUNTO: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA)

EXPEDIENTE: N° 19267

Consta en la apertura de esta pieza separada, decreto de medida innominada a solicitud de la parte actora que textualmente reza lo siguiente:
“Conforme a lo ordenado en el auto de Admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de Medidas. Téngase para proveer. De la revisión de las probanzas aportadas, el Tribunal encuentra que de las mismas emerge la presunción de un buen derecho; igualmente, el Periculum in mora, representado en el caso examinado en la puesta en practica de un reglamento de funcionamiento interno de una Unidad de la Sociedad de Comercio SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES, SERMECA C.A., del Sub-Sector Clínica HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, el cual examinado con criterio verosimilitud, implica un riesgo al servicio que se presta a los Usuarios de este Servicio Publico como es la salud y la vida de los seres humanos; por cuanto los elementos examinados nos indican que se encuentran llenos los extremos contenidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con fundamento en el parágrafo Primero del Articulo 588 Ejusdem, se DECRETA la siguiente Medida Innominada: Se ordena: Servicios Médicos Asistenciales SERMECA, C.A., Sub-Sector Clínica Hospital Metropolitano del Norte, suspender de inmediato el nuevo acuerdo de operaciones impuestos en la Unidad de Cuidados Intensivos, hasta tanto se resuelva el presente Juicio, en virtud de lo cual: 1)Todo paciente que ingrese a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y no tenga medico tratante, deberá ser evaluado y atendido por el medico intensivista de guardia, y dicho medico intensivista continuara encargado del paciente durante todo el tiempo que dure su hospitalización en la Unidad. 2) El paciente que ingrese a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y tenga medico tratante, podrá ser evaluado por el intensivista que el medico tratante escoja, aunque no este de guardia y dicho medico intensivista continuara encargado de ese paciente durante todo el tiempo que dure su hospitalización en la Unidad. 3) Los procedimientos que sean solicitados por el medico tratante entiendase, interconsultas, vías centrales, valoraciones en quirófano, etc., podrán ser realizados por el intensivistas que el medico tratante escoja, no importando que no este de guardia, y en el caso de que el paciente requiera ser hospitalizado en la Unidad, dicho medico intensivista continuara encargado del paciente durante su permanencia en la Unidad. 4) Cualquier equipo quirúrgico podrá planificar la cirugía electiva de un paciente y acordar previamente con el intensivitas de su elección, para que ingrese y maneje a dicho paciente durante su hospitalización en la Unidad, y como consecuencia de ello, se suspende igualmente el acuerdo de facturación, de eliminar el Código 52010, referente al Pool de los Honorarios Médicos intensivistas de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), que viene siendo la distribución de los Honorarios Médicos de todo paciente, que ingrese en dicha unidad, los cuales deben ser distribuidos entre los miembros integrantes de la mencionada Unidad”.
El 07 de Julio de 2004, se dio por citado el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, y consigno instrumento poder que le fuera otorgado por la codemandada Servicios MEDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A.
El 23 de Agosto del 2004, el Abogado GUSTAVO SOTO VALENZUELA, consigno poder que le fuera otorgado por los codemandados PABLO HERNÁNDEZ y ZELIDETH GONZÁLEZ
El 13 de Julio de 2004, los Abogados DONATO PINTO y MANUEL BELLERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 1606 y 10902, Apoderados de SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 1.993, bajo el Nª 49, Tomo 22-A, formularon oposición a la medida innominada decretada el 08 de Junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial alegando que la misma no llenaban los elementos previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aseguro que el Periculum in mora en el cual se fundamento la juzgadora no se evidenciaba pues no existen riesgos a la salud y la vida de los seres humanos en relación a la posición que asumieron lo Doctores PABLO HERNÁNDEZ y ZELIDETH HERNÁNDEZ, de separarse del pool respecto a los honorarios profesionales de los Médicos integrantes de Cuidados Intensivos del Hospital Metropolitano del Norte.
El 25 de Agosto de 2004, el Abogado GUSTAVO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 4421, Apoderado Judicial de ZELIDETH GONZÁLEZ Y PABLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros V-6.161.020 y V-6.932.794, de este domicilio, formulo igualmente oposición alegando que no encontraban llenos los requisitos del referidos artículos 585, pues no estaban dadas las circunstancias y elementos que prueben el riesgo al servicio de salud y la vida de los seres humanos, tal como lo determino la cautelar.
Antes estas oposiciones la parte actora presento una seria de alegatos donde defienden el decreto de medidas y abierta la articulación probatoria en el articulo 602 de la Ley Adjetiva, las partes promovieron las pruebas que creyeron conducentes, de lo cual esta Tribunal hará el pronunciamiento respectivo, pero en base a la abundante jurisprudencia que a continuación se cita:
Sentencia del 4 de Noviembre de 2003 (T.S.J.- Sala Constitucional)
Procuradora General del Estado Táchira en nulidad.
Sobre la medidas preventivas innominadas. Los extremos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem.
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el articulo citado supra, que faculta el Juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigido en el articulo 585 ejusdem. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrente junto al especial extremo consagrado en el parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.
De igual forma nuestro alto Tribunal estableció:
Sentencia del 12 de Mayo de 2003 (T.S.J.- Sala Constitucional)
N. Medina y otros en Amparo.
La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es justamente lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el Juzgado de Primera Instancia se extralimito en sus funciones.
En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es justamente lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el Juzgado de Primera Instancia se extralimito en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuanta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió inmediatamente remitir a esta Sala de autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que espero un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar fondo del asunto planteado.


Sentencia del 11 de Marzo de 2003
(T.S.J.- Sala Político – Administrativa)
V. Asiboroco y otro en recursos por abstención o carencia.
Las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.
En efecto, reitera la Sala lo estableció en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal.
Analizado el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, y así consta al folio 24 de a Pieza principal, la parte actora pretende de la codemanda Servicios MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A., la nulidad del acuerdo tomado por la referida Sociedad el 01 de Mayo de 2004, y recibido por su parte el 27 del mismo mes y año, pues alega que el mismo es violatorio de los propios estatutos y reglamentos de la Unidad de Cuidados Intensivos y va en detrimento de los pacientes críticos que ingresan a la Unidad y de los integrantes del pool señalando textualmente los puntos relativos al acuerdo.
Cuando peticionan la cautelar innominada requieren del Tribunal suspenda el mismo acuerdo que demandan en nulidad.
Como consta al principio de esta interlocutoria el Tribunal suspende de inmediato el acuerdo, que justamente es objeto de demanda en cuanto a su nulidad; es decir los mismos puntos que conforman el petitorio de la demanda, son los mismos puntos que conforman la cautelar decretada; con ello evidentemente podemos considerar que se ha providenciado lo que es el fondo de la acción, aunado al hecho de que la exigencia prevista en el Articulo 588 antes citado, ello es el fundado temor de que se causa lesiones graves o de difícil reparación a algunas de las partes, no emerge en el petitum de la medida pues no existe una explicación adecuada para presumir que el acuerdo daña a los integrantes del Pool y a los usuarios o paciente; tanto es así que justamente esto constituye el fondo de la demanda y es parte del contradictorio, lo cual como se señalado se decidirá con el dictamen definitivo, y lo mas importante el daño a los usuarios o pacientes del Centro Asistencial
En consecuencia es totalmente innecesario valorar los medios de pruebas aportados e esta incidencia, puesto que este dictamen tiene como fundamento una cuestión de estricto derecho, como lo es improcedencia de una cautelar cuando la misma es idéntica a lo que se pretende como decisión de fondo, un ejemplo de ello en un Juicio de reinvidicacion acordar de manera cautelar la entrega del bien objeto de la demanda a la parte accionante cuando justamente en esos Juicios lo que se pretende en la definitiva es la entrega del bien.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida innominada decretada de fecha 08 de Junio de 2004, por los ciudadanos OLIVIA CHÁVEZ GRIMALDY y DEYANIRA LEÓN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-5.370.957 y V-7.027.581, mediante Apoderados Judiciales Abogados, MARTHA ELENA CHÁVEZ GRIMALDY, TERESA MARIA CHÁVEZ GRIMALDY e HILDA MEDIAN DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.295, 24.290 y 4407, en consecuencia suspende dicha medida; por lo cual se ordena oficiar lo conducente. Notifíquese a la partes de conformidad a lo previsto a los Articulo 251 y233 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de Enero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Suplente

Abg. Rafael Rivero Sarquis
La secretaria Acc.

Abg. Ninoshka Zavala Colman


En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se publicó el anterior.


La secretaria Acc.

Abg. Ninoshka Zavala Colman