REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 20 de diciembre de 2004
194° y 145°

Visto la demanda de cobro de honorario extrajudiciales incoada por los abogados JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ GARCIA Y MIGUELANGEL MANZANILLA MICHELENA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°2.420 y 86.441respectivamente, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ELISA COROMOTO MACHADO PÉREZ Y LUIS ESTEBAN MARTINEZ ESQUEDA, titulares de la cedula de identidad V-7.183.320 y V-7.180.983, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señalan los actores:
1. Que en mes de agosto de 2004, fueron requeridos sus servicios profesionales por la ciudadana ELISA COROMOTO MACHADO PÉREZ, para su representación ante los tribunales competentes con motivo de la partición de bienes adquiridos por la sociedad concubinaria a nombre de su concubino LUIS ESTEBAN MARTINEZ ESQUEDA.
2. Que la demandada otorgo poder especial a los demandantes como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara de fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 1, tomo 206.
3. Que desde el mes de agosto de 2004, los demandantes actuando en su carácter de apoderados llevaron a cabo una serie de actuaciones extrajudiciales por ante diferentes Oficinas Inmobiliarias de Registro y Notarias Pública del estado Carabobo y Aragua, que se especifican en el escrito libelar.
4. Que el valor de la actuaciones profesional señaladas con motivo del juicio de partición de bienes de la sociedad concubinaria, el cual curso por ante éste mismo tribunal y cuya demanda fue retirada por exigencia verbal de la mandante y que asciende a TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (31.440.000.00).
Como medida cautelar pidió la parte actora pidió en la demanda: “ llenos como están los extremos legales, y dadas las características específicas de este tipo de acciones se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble que, pertenece al demandado LUIS ESTEBAN MARTINEZ ESQUEDA…”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Visto entonces que el juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, esta Juzgadora considera que la actora no acredito en autos motivos suficientes uno los requisitos concurrentes como lo es el Periculum in Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, pues no señala la conducta de la demandada que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que los argumentos expuestos así como los instrumentos presentados en fundamento de su pedimento cautelar no tienen la fuerza necesaria que hagan concluir a esta sentenciadora la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria .
Abg. María Adelina Ortega