REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: CARMEN NEREYDA CHIRINO GARCIA
CEDULA DE IDENTIDAD: V – 3.682.548
INPREABOGADO: N° 16.226.

DEMANDADO: sociedad mercantil ARENERA EL SISAL, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN LUIS IGLESIA PEREZ y /o MARÍA ESTHER IGLESIA PEREZ.
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 14.186.629 y 4.432.691 respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL PEREZ PADILLA y LINA MEDINA
INPREABOGADO: N° 30.873 y 86.246 respectivamente

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N° EXPEDIENTE: 18.655

Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL SISAL, C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2.003 que declaró CON LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentara la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINO.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
En fecha 19/11/03 este tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guayos y San Joaquin de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
El 28/11/03 se fijo oportunidad para que las partes presenten informes.
El 26/11/03 se fijó el décimo día para dictar sentencia.
Por diligencia de 22 de enero la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez formalidad que fue cumplida según se desprende de consignación de notificación hecha por la parte actora de fecha 22 de marzo de 2004.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante:
1) Que el 17/05/01 fueron requeridos sus servicios profesionales a los fines de que asistiera a la sociedad mercantil Arenera El Sisal, C.A., debidamente inscrita....... en las consignaciones que debían efectuarse a favor de los ciudadanos Marcos cumana y Baudilio Cumana, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.854.137 y 4.011.261 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquin de esta circunscripción, actuaciones éstas que constan en expediente de solicitud signado con el N° 8401.
2) Que dichas consignaciones se efectuaron por todo el resto de año 2001 hasta 23 de abril de 2002.
3) Que sin motivo aparente la empresa dejó de realizar las consignaciones y dejó de utilizar sus servicios profesionales como abogado, sin previa notificación que justificara tal actitud y sin el respectivo pago de sus honorarios por la asistencia realizada.
4) Que debido a la negativa de atender a sus requerimientos del cobro de los honorarios que se le adeudan por la asistencia realizada por once meses, es por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados procede a demandar por intimación de honorarios profesionales a la demandada por:
 Veintisiete (27) asistencias como abogado en ejercicio que corren a los folios 1,31, 32, 35, 38, 43, 48, 52, 55, 59, 66, 70, 75, 83, 90, 101, 112, 116, 123, 127, 130, 134, 138, 142, 146, 150, 154 y 158 de la pieza N° 1 que corresponde al año 2001, las cuales intima a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada una para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,OO)
 Doce (12) asistencias como abogado en ejercicio que corren a los folios 161, 165, 169, 173, 177, 180, 185, 189, 193, 198, 202 y 206 de la pieza N° 1 que corresponde al año 2002, las cuales intima a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada una para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,OO)
 Tres (03) asistencias como abogado en ejercicio que corren a los folios 2, 6, y 10 de la pieza N° 2 del expediente 8401 del año 2002, las cuales intima a CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,OO).
5) Que dichas cantidades hacen un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.980.000,oo).
6) Que el Tribunal aplique la indexación correspondiente hasta la culminación del proceso.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La parte intimada, en la oportunidad de contestación:
1) Se opuso a la pretensión de la accionante, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada unas de sus partes.
2) Adujo que la parte actora no estimó cada una de las actuaciones que indicó en la demanda, razón por la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3) Como defensa de fondo, para ser resuelta en punto previo, alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem, por cuanto dice que del contenido de la demanda se desprende que la abogado actora no estimó de modo alguno sus actuaciones procesales como abogado asistente sino que intimó de manera directa sin antes haber estimado el valor de tales actuaciones como lo ordenan los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 23 de la Ley de Abogados. Que al no haberse estimado las actuaciones mal puede intimar al pago de las mismas, por lo que la abogado optó por un procedimiento no previsto en norma alguna, haciendo inadmisible la acción propuesta.
4) Alegó el pago de los honorarios reclamados. Señala que la abogado cobró por su representación y asistencia y la demandada pagó la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de asesoría legal fija, desde el mes de junio de 2.001 hasta marzo de 2.002; según documento privado que promovería n la oportunidad legal. Que la asesoría fija comprendía el pago mensual de todas las actuaciones judiciales de la abogada intimante, entre ellas, asistir a los representantes legales de Arenera el Sisal C.A. ante el Tribunal de municipio en todas y cada una de las consignaciones realizadas en el expediente 8401 a favor de los ciudadanos MARCO CUMANA y BAUDILIO CUMANA, por concepto de beneficio de asueto remunerado y sueldo semanal que al 23 de abril de 2002, consignaciones que sumaron la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.619.068,oo) discriminados así: UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.865.000,oo) a favor de BAUDILIO CUMANA y UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.865.000,oo) a favor de MARCOS CUMANA, habiendo sido retirado dichos montos por los beneficiarios el 09 de mayo de 2002. Que también dicho pago mensual comprendía los honorarios por actuaciones extrajudiciales como apoderada y abogada asistente de la demandada.
5) Que con la abogado demandante no mediaba contrato escrito de honorarios profesionales, sino lo convenido verbalmente y sustentado como pagos mensuales como asesoría legal fija en los correspondientes recibos por ella expedidos, sin que discriminara los conceptos por los cuales recibía tales pagos.
6) Que por ser la consignación un procedimiento de jurisdicción voluntaria tiene derecho la abogado a percibir hasta el treinta (30%) de lo litigado, que en este caso está determinado por la suma de las consignaciones tal como lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, los honorarios profesionales de la abogada, por concepto de asistencia en las consignaciones asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.119.000,oo) y que por haber la demandada cancelado la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700.000,oo) incluido el pago de sus honorarios, se encuentra extinguida la obligación de pago.
7) Que los actos realizados por la abogada actora fueron inútiles y superfluos, y que por tal razón no pueden ser reclamados, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 170. Que las consignaciones realizadas por la abogado actora a fin de evitar de que la demandada cayera en mora en el pago de los salarios de los ciudadanos MARCOS Y BAUDILIO CUMANA fueron inútiles porque los referidos ciudadanos intentaron formal demanda de cobro de prestaciones sociales.
8) Que rechaza la indexación solicitada por la actora dado que a los retasadores les corresponde tasar las actuaciones procésales de acuerdo con el valor que tengan para el momento en que se efectúe su tasación.
9) Que a todo evento se acoge al derecho de retasa y piden al efecto que de proceder los mismos se abra el procedimiento de retasa establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO
En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Así, la accionante presentó escrito mediante el cual invocó 1) el mérito favorable de los autos, en especial las consignaciones realizadas y el escrito de contestación a la impugnación, a los fines de demostrar que se realizaron las consignaciones donde actuó como abogada asistente; 2) promovió el valor probatorio de copias al carbón de diez recibos por asesoría legal.
Por su parte la intimada, invocó 1) el mérito favorable de los autos; 2) promovió recibos suscritos por la parte actora donde declara recibir la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de asesoría legal prestada a la empresa Arenera El Sisal C.A., correspondiente a los meses junio a diciembre de 2.002, así como los de los meses de enero, febrero y marzo de 2.003, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo); 3) promovió el valor probatorio de las actuaciones contenidas en la copia certificada del expediente Nº 7393 que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y 4) promovió el valor probatorio de las consignaciones realizadas por la abogado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Juzgadora comenzar diciendo que la interpretación concatenada del artículo 22 de la Ley de Abogados y de su reglamento definen claramente la existencia de dos fases procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente. Su desarrollo procesal se verifica de acuerdo con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que regula las incidencias que de manera imprevista puedan surgir en el juicio.
La segunda etapa, la ejecutiva, se efectúa en cambio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Abogados. Es decir, este tipo de controversia se realiza de acuerdo con normas especiales y generales de procedimiento que se concatena para darle la debida continuidad. Así en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil –la norma de carácter general- se acumulan dos principios de derecho procesal cuales son el de celeridad y economía con lo cual se persigue que el trabajo del Juez sea menor y el proceso mas rápido. En este sentido resalta que el tramite procesal obligatorio se limita al acto de contestación y al pronunciamiento definitivo –sentencia- ya que a discreción del juez se produce la apertura del lapso probatorio.
En el caso de autos en el escrito de contestación a la solicitud, la parte intimada opuso las cuestiones previa prevista en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo de demanda, excepción cuya oposición no tienen cabida en esta incidencia por expresa disposición legal –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- consecuencialmente resulta impertinente el pronunciamiento de fondo de parte del a quo sobre la cuestión previa opuesta como lo hizo en su sentencia. Con base a lo expuesto es inoficioso para esta Superioridad pronunciarse sobre tal excepción.
No así con la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem, (la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta) pues fue propuesta como defensa de fondo para ser resuelta en punto previo. En tal sentido, esta Juzgadora desecha dicha defensa, pues al contrario de lo que afirma la demandada la abogada litigante si estimo cada una de sus actuaciones por las cuales reclama pago de honorarios profesionales, indicando inclusive el folio en que se encuentran y asignándole el valor económico que a su juicio tiene cada actividad por ella realizada. En consecuencia, habiendo estimado e intimado sus honorarios la parte actora conforme lo establece la Ley de Abogado, en su artículo 22, es claro que se trata de una acción admitida por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Arguye también la empresa demandada, como defensa de fondo el pago.
Así, Arenera El Sisal C.A afirma que pagó los honorarios reclamados por la intimante, porque la abogado cobró por representación y asistencia la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales por concepto de asesoría legal fija, desde el mes de junio de 2.001 hasta marzo de 2.002. Asegura que la asesoría legal comprendió tanto las actuaciones judiciales como las extrajudiciales realizadas por la abogado.
Valorados los recibos de pagos suscritos por la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCIA, pues quedaron reconocidos en su contenido y firma al no haberlos impugnados se aprecia que en los mismos se establece que recibió la cantidad que en ellos se indica (Bs. 300.000,oo) por concepto de “asesoría legal” del mes en cuestión. Ahora, si bien pudiera considerarse que existió entre las partes un mandato verbal –como lo aduce la demandada- pues existió una relación jurídica por un período de tiempo, pagándose una remuneración por la asesoría prestada a la abogado demandante, no obstante, no se puede concluir que esa asesoría legal fija incluía la obligación para la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA de atender los asuntos judiciales por la remuneración mensual que devengaba. Los recibos consignados solo demuestran que entre las partes se convino un pago mensual por asesoría legal; nada mas. En los recibos no se especifica en que consiste tal actividad, por lo tanto, conviene precisar su significado literal. Así, encontramos que el diccionario nos define el vocablo “asesorar” en el sentido de “dar consejo o dictamen”. Entonces, la actividad de la actora de dar consejos legales a la empresa Arenera El SISAL C.A. no puede servir de base para establecer la obligación que pretende la sociedad intimada a cargo de la abogado CAMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA de atender los asuntos judiciales mediante una remuneración fija mensual y así se decide.
En cuanto a los argumentos explanados por la empresa demandada relativos a que los actos realizados por la abogada actora fueron inútiles y superfluos, son IMPROCEDENTES y la prueba promovida al efecto (copia certificada de expediente N° 7393 que cursa ante Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial) si bien no fue impugnada como documento publico nada prueba que favorezca a la demanda pues, admitir que se pueda objetar la actividad profesional con fundamento en los resultados obtenidos, significa que el abogado que pierde un juicio se le podría discutir, por el mandante, su derecho a cobra sus honorarios profesionales, lo cual constituye una tesis absurda.
Comparte esta Superioridad el criterio expuesto por la juez a quo en su sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligación del abogado cumplir con la presentación o el ejercicio de postulación por su cliente, sin que pueda de manera alguna concebirse como incumplimiento problemas de resultado, consecuencias o efectividad, pues ha quedado señalado que el abogado causa sus honorarios con el ejercicio continuado de sus actos y por la eficacia de éstos. Así se decide.
Reconoce y acepta la empresa demandada que el procedimiento de consignación es una actividad judicial que pertenece a la jurisdicción voluntaria, y por lo cual tiene derecho la abogado a percibir honorarios profesionales, sin embargo, establece como limite a los mismos el treinta (30%) de lo litigado. Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; se refiere a las costas que deba pagar la parte vencida, y que cuando el legislador se refiere al valor de lo litigado esta queriendo decir “....aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión...” . En este sentido, las actuaciones judiciales por las cuales demanda honorarios la parte actora no están referidas a un proceso contencioso que se haya iniciado con una demanda, sino a un simple procedimiento de consignaciones de cantidades de dinero ante los órganos jurisdiccionales. Luego, es claro que la citada norma no es aplicable al caso de estudio y así se decide.
Finalmente, respecto al rechazo de la indexación solicitada por la actora bajo el argumento de que a los retasadores les corresponde tasar las actuaciones procésales de acuerdo con el valor que tengan para el momento en que se efectúe su tasación, este Tribunal comparte el criterio de la empresa demandada, Arenera el Sisal C.A., y en consecuencia niega el pedimento de corrección monetaria pues los retasadores se encargara de fijar el valor de las actuaciones judiciales realizadas por la abogado intimante de acuerdo al valor de las mismas para el momento en que lleven a cabo su misión. Así se decide.

DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMNTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial contra la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2.003 que declaró CON LUGAR la demanda que por Intimación de honorarios profesionales, intentara la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINO.
En consecuencia:
1) Se declara procedente la pretensión de la abogada intimante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas, teniendo como base la cantidad estimada en el libelo de demanda, esto es, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.980.000,oo).
2) No procede la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
3) Por haberse acogido la parte demandada en forma subsidiaria y oportuna al derecho de retasa, sígase el procedimiento legal correspondiente (nombramiento de los jueces retasadores) ante el Tribunal de la causa al quinto día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia a los 20 días del mes de diciembre de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega