REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Enero de 2005
194° y 145°

SOLICITANTE: CRISANTO CORDOVA
ABOGADO: WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO
DEMANDADO: EXIS ANTONIO ANDRADE CHOURIO
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.059
I
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano CRISANTOS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.216.757 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.207; en la cual solicita le sea entregado materialmente el siguiente bien inmueble: Constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 01, y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, situada en el lote “O”, de la macromanzana “M5”, del parcelamiento La Loma, Segunda Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 16 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 49, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; que en virtud de ello solicita la entrega material del inmueble antes identificado o así sea declarado por el Tribunal.
Recibida como fue la solicitud en fecha 21 de Diciembre de 2.004, previa su distribución, se decretó la entrega material por auto de fecha 12 de enero de 2005, y fue remitida en esa misma fecha la comisión librada para la práctica de la misma, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de Enero de 2005, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, procedió a notificar al ciudadano OBEN DE JESUS SEMPRUN.
En fecha 27 de Enero de 2005, el ciudadano EXSIS ANTONIO ANDRADE, debidamente asistido de abogado se opuso formalmente a la entrega material efectuada por el Tribunal, alegando que efectivamente le vendió el inmueble al solicitante, pero por un préstamo que el solicitante le había efectuado con anterioridad y que su compromiso era realizar la venta del inmueble y con ello cancelar el préstamo que le había otorgado el ciudadano CRISANTO CORDOVA.
En la misma fecha, esto es el 27 de enero de 2005, comparece la abogado INOCENCIA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRITANIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO, quien alega ser concubina del ciudadano EXSIS ANTONIO ANDRADE CHOURIO, y se opone igualmente a la practica de la entrega material del inmuble supra identificado, ya que dicha venta lesiona sus derechos e intereses y que no estaba enterada de dicha venta.
II
Dados los diferentes alegatos de los opositores, se evidencia que existe entre las partes un conflicto intersubjetivo de intereses con relación al inmueble cuya entrega material se solicita.
Respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
Una de dichas decisiones (de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil), estableció:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a esta tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento…” (Destacados del tribunal).

En sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó:
“…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”

Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”

Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
Determinado como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por los ciudadanos EXSIS ANTONIO ANDRADE CHOURIO y BRITANIA JOSEFINA CHOURIO CHOURIO debidamente asistidos de abogado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material declara el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.
TERCERO: Practicada como fue la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, se REVOCA dicha entrega, en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que restituya la situación jurídica que existía antes de realizarse la entrega material, es decir que se ponga en posesión del inmueble cuya entrega se solicitó, al ciudadano EXSIS ANTONIO ANDRADE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.396.833 y de este domicilio; opositor en la presente causa.
Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Suplente Especial,

Abog. ANDRÉS ELOY SERENO,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana. Se libró oficio Nro. ______________.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°: 21.059

SOLICITANTE: CRISANTO CORDOVA

DEMANDADO: EXSIS ANTONIO ANDRADE CHOURIO

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FECHA: 31 de enero de 2005

JUEZ SUPLENTE: ANDRÉS ELOY SERENO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º



Oficio Nro. _______________
Ciudadano
JUEZ TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en la solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano CRISANTOS CORDOVA debidamente asistido de abogado, el Juzgado a mi cargo por decisión de esta misma fecha, ordenó restituir la situación jurídica que existía antes de realizarse la entrega material objeto de la solicitud, es decir que se ponga en posesión del inmueble cuya entrega se solicitó, al ciudadano EXSIS ANTONIO ANDRADE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.396.833 y de este domicilio; opositor en la presente causa.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Oficio, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,


Abog. ANDRÉS ELOY SERENO B.
Juez Suplente Especial Tercero de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Agrario del
Estado Carabobo

Exp. 21.059