REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Enero de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO, mediante diligencia de fecha 25-01-2005, para decidir el Tribunal observa:
La solicitud de aclaratoria de sentencias, está regulada expresa y explícitamente en el artículo 252 aparte único del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se consagran todos los requisitos de procedencia de la aclaratoria: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial y 2) Que la solicitud se formule en el mismo día o en el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia o, ha agregado la jurisprudencia, en el mismo día o en siguiente de que conste en autos la notificación de la última de las partes cuando la sentencia ha sido dictada fuera de los lapsos legalmente establecidos para ello.
Procede el Tribunal a determinar, en primer lugar lo relativo a la tempestividad o no de la solicitud, la cual se formuló en fecha 25-01-2005, esto es el sexto (6°) Día de Despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se solicita, esto es la que dio por terminada la incidencia de tacha en la presente causa, en razón de lo cual dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
En razón de lo anterior SE NIEGA LA SOLICITUD de aclaratoria formulada por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO, en fecha 25 de enero de 2005.
El Juez Suplente Especial,

Abog. ANDRÉS ELOY SERENO,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA



/AR.