REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Enero de 2005
193° y 144°
SOLICITANTES: GUALTIERO CAPITELLI GIANCOLA y MARÍA YSABEL PÉREZ HERNANDEZ
ABOGADO: SORAYA ALVAREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 13.407

Por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2000, los ciudadanos GUALTIERO CAPITELLI GIANCOLA y MARÍA ISABEL PÉREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.364.267 Y 7.108.793 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado SORAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.978, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que durante la unión conyugal fue procreada una (1) hija de nombre DORIANA, quien nació en fecha 06 de Diciembre de 1.996, actualmente menor de edad.
En tal sentido considera quien juzga, que la presente demanda debe ser decidida por un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, pues en la misma se encuentran involucrados menores de edad, y la norma contenida en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“…Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias.
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”
Dicha disposición legal es taxativa al atribuirles competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente cuando existen menores de edad.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero letra “i”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Suplente Especial,

Abog. Andrés Eloy Sereno B.
La Secretaria Temporal,

Abog. Aurelia Rubira

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abog. Aurelia Rubira


Exp. N° 13.704
/ar.