JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Enero de 2005
194° y 145°

DEMANDANTE: LUISA ELENA DE SOUSA MACEDO
ABOGADOS: MARIO RAMÓN MEJIAS Y LAURA BURGOS DE MEJIAS
DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO PUSAN MOTOR´S, C.A.
ABOGADOS: JOSEPH TOPEL CARRILES Y MILVIA CALDERA PÉREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 16.157.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, para decidir el Tribunal observa:
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días los cuales comenzaron a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2004, la abogado MILVIA CALDERA presentó diligencia desistiendo de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre del 2004, con lo cual se considera notificada.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, la abogado LAURA DE MEJIAS, actuando con su carácter acreditado en autos, presentó diligencia dándose por notificada de la decisión de este Tribunal de fecha nueve 09 de diciembre de 2004.
En fecha diez (10) de enero de 2005, el Tribunal dictó auto homologando el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 08-12-2004 por la abogado MILVIA CALDERA, parte demandada.
En fecha dieciocho de enero (18) de 2005, la abogado MILVIA CALDERA presentó diligencia solicitando avocamiento del Juez.
Por auto de fecha 18 de enero de 2005 el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2005, la abogado MILVIA CALDERA PÉREZ, con su carácter acreditado en autos presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente salvo la prueba de exhibición solicitada por las razones referidas en el auto de admisión.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, actuando con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente.
Consideraciones para decidir:
En la reunión conciliatoria celebrada en fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal oída las posiciones de las partes y luego aceptada la transacción contenida en los términos que se transcriben a continuación:
1. Con el objeto de poner fin al presente juicio la demandada se obliga a entregar a la demandante un vehículo con las siguientes características: PLACAS: GCH-13K, MARCA: HYUNDAI, MODELO ACCENT, FAMILIAR, 1.3 L, 4 PUERTAS, MODELO AÑO 2005, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21LP5Y000138, SERIAL DE MOTOR G4EH4598158, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CERTIFICADO DE ORIGEN AI-41910.
2. La parte actora por su parte se obliga a entregar a la demandada el vehículo de su propiedad que se encuentra suficientemente descrito a los autos, esto es, el vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR AZUL NASA, PLACAS GBV-19-V, SERIAL DE MOTOR: G4EK1097379, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21NP2Y1001696, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL cuya propiedad se obliga a transmitir a la demandada libre de toda carga y gravamen, debidamente cancelada la obligación contraída con el Banco Provincial, y liberada la reserva de dominio respectiva.
3. A los fines de materializar la transacción hoy celebrada, las partes se obligan a comparecer al Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguientes a otorgar el correspondiente documento de permuta, mediante el cual se otorguen recíprocamente la propiedad de los vehículos identificados en los numerales 1 y 2 de la presente transacción, en cuya fecha igualmente se hará entrega material o física del vehículo a que se refiere el particular primero, pues el vehículo a que se refiere el numeral 2, ya se encuentra en poder de la demandada.

Se infiere inequívocamente que para la materialización del documento de permuta mediante el cual se otorgue la recíproca propiedad de los vehículos identificados en los numerales 1 y 2 es requisito indispensable la presentación del título de propiedad de cada vehículo libre de toda carga y gravamen, en consecuencia, liberada la reserva de dominio, sin cuyo requisito se imposibilita el cumplimiento formal de la transacción.
De las pruebas promovidas por las partes:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, la misma no consigna en modo alguno el documento contentivo de la cancelación de la reserva de dominio, ni el registro automotor permanente RAP, por lo cual no ha cumplido con la obligación contenida en el numeral 2 del acuerdo de transacción referido.
En relación a la solicitud de indemnización solicitada por la cantidad de 15.000,00 bolívares diarios la misma no se acuerda ya que la mora en la consignación de los documentos exigidos para la permuta imposibilita la materialización de la transacción.
En cuanto a la pruebas promovidas por la parte demandada la cual solicita la prueba de exhibición desechada y no admitida por el Tribunal por auto de fecha 21 d enero de 2005, por que no indicó cuales hechos constituyen la presunción grave de que dicho instrumento cuya copia no consignó se encuentra en poder de su adversario y mucho menos aportó en medio probatorio que constituyan la presunción grave de dicha circunstancia; en razón de ello sin embargo la transmisión de la propiedad de los vehículos automotores se formaliza por la cesión de sus títulos de propiedad ante el organismo competente.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: MIENTRAS LAS PARTES NO CONSIGNEN SUS RESPECTIVOS TÍTULOS DE PROPIEDAD EN ORIGINAL AL TRIBUNAL, NO SE PODRÁ MATERIALIZAR LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2004 Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Suplente Especial,
(fdo)
Abog. Andrés Eloy Sereno Bello.
La Secretaria Temporal,
(fdo) Abog. Aurelia Rubira.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
(fdo)
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, VALENCIA 25 DE ENERO DE 2005.
La Secretaria Temporal,




/smmg.-


















EXPEDIENTE: 16.157.

DEMANDANTE: LUISA ELENA DE SOUSA MACEDO

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO PUSAN MOTOR´S, C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

FECHA: 25 de Enero de 2005

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: ABOG. ANDRÉS ELOY SERENO BELLO.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.