REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de enero de 2005
194° y 145°

PRESUNTA AGRAVIADA: JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZALEZ
ABOGADO: TOMAS DELGADO
PRESUNTA AGRAVIANTE: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. (ELEVAL)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 17.618.

Se recibió en este Juzgado en fecha 17 de enero de 2005, previa Distribución, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado TOMAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.025 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.211.734 e igualmente de este domicilio, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), sin identificación alguna.
A los fines de proceder a la admisión de la acción de amparo interpuesta y con vista al escrito de Solicitud de Amparo presentado en fecha 17 de enero de 2005 por el demandante, el Tribunal observa:
Alega la parte actora que desde hace nueve (9) años tiene fijada su residencia en la Calle Rojas Queipo, N°. 100-116, entre Avenida Bolívar Norte y Montes de Oca, Barrio Padre Alfonzo, San José de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, alega igualmente que desde la vigencia de un contrato de arrendamiento ha mantenido una relación por prestación de servicio de energía eléctrica con la Entidad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL), sin contratiempo alguno ya que siempre procedió a realizar las respectivas mediciones a los fines de justificar el cobro por el suministro del servicio alegando que igualmente dicho cobro reflejaba un consumo de 20 a 50 kilovatios, con un costo aproximado entre cuarenta mil (Bs. 40.00,oo) y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); alega igualmente que Eleval a partir del mes de junio de 2004, ha reexpresado la facturación por el servicio eléctrico en un monto de ochocientos mil (Bs. 800.000,oo) a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), razón por la cual el 16 de julio de 2004 procedió a dirigir comunicación a la Coordinación Regional del Carabobo del INDECU, igualmente alega que en fecha 30 de julio de 2004, recibió respuesta bajo su absoluta inconformidad donde se le explica que en el mes de junio se elevó en mas del 500% el cobro de la deuda. Alega igualmente el agraviado que en fecha 19 de agosto de 2004 concurrió ante el INDECU a los fines de denunciar la situación con Eleval, quedando aceptada bajo el N°. 0806-J2004; como quiera que Eleval le formuló una respuesta el 30 de julio de 2004, el agraviado continuó con su proceso administrativo incoado ante el INDECU procedimiento que condujo a la citación y comparecencia del presunto agraviante Eleval. En fecha 26 de septiembre de 2004 se realiza un acto conciliatorio con Eleval en la cual el agraviante alega que el incremento en el consumo es producto del cambio del medidor lo cual el agraviado considera que ello no justifica el cobro ilegal que se le pretende hacer.
En su escrito de solicitud de Amparo Constitucional el agraviado expone:
“...Que existe una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa como lo es el procedimiento de esta naturaleza que está siendo llevado por el INDECU…”
De donde debe deducirse que de acuerdo a sus alegatos el agraviado optó por hacer uso de un medio preexistente razón por la cual considera este juzgador que la solicitud de amparo se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra como causal de inadmisibilidad del amparo, la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes cuya disposición ha sido reiterada y pacíficamente interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la via de impugnación ordinaria y la acción de amparo constitucional, pero cuando opta por recurrir al Amparo debe manifestar los motivos por los cuales decide hacer uso de la via extraordinaria del amparo constitucional.
En efecto en una de las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2003, expediente 02-0433, sentencia Nro. 37, se estableció:
“…En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la via de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de ésta via –amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.
En el caso sub júdice, el accionante no manifestó los motivos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional… por lo que resulta forzoso también declarar que la citada acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En el caso de autos, al igual que en el analizado en la decisión supra parcialmente transcrita, el demandante en amparo, indicó que acudió a una via en sede administrativa en la cual no hay una decisión definitiva, y de cuyas decisiones se tiene un procedimiento especial pautado en la ley de la materia Administrativa.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con estricto apego a la doctrina que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las decisiones supra parcialmente transcritas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), con fundamento a la disposición contenida en la disposición contenida en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se Decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Andrés Eloy Sereno Bello.
La Secretaria Temporal,
Abog. Aurelia Rubira.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,


Exp. 17.618.
/smmg.-


EXPEDIENTE: 17.618.

AGRAVIADO: JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZALEZ

AGRAVIANTE: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

FECHA: 18 de enero de 2005

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: ANDRÉS ELOY SERENO BELLO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO