REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de enero de 2005.
194° y 145°

Vista la solicitud de Perención formulada por el Abogado PARLEY RIVERO, en fecha 08 de diciembre de 2004, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
La demanda por REIVINDICACION fue presentada el 12-05-2004 y admitida el 02-06-2004 (folio 164); en fecha 15-09-2004 presenta diligencia el Alguacil del Tribunal donde expresa que la parte actora no ha puesto a su órden los medios de transporte o recurso necesarios para proceder a practicar la citación de la demandada (folio 165).-
En actuación inmediata siguiente la cual corre al folio 166, presentó la parte actora diligencia en fecha 29-09-2004, mediante la cual expresamente manifiesta en su particular SEGUNDO lo siguiente“A los efectos de la práctica de la citación de la demandada solicito se expida la compulsa correspondiente a fin de que el Alguacil de este Despacho se sirva trasladarse…y citar al representante legal de la demandada…”,así como también indica más adelante: "… consigno en este acto las copias del libelo y del acto de admisión para su debida certificación para la expedición de la compulsa correspondiente. Igualmente consigno los emolumentos correspondientes al ciudadano Alguacil para el transporte y recursos necesarios para la citación...".-
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende, que la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, estableciendo la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandadas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004; Sin embargo, aún antes de la entrada en vigencia del tal criterio, la falta de indicación de la dirección donde practicar la citación del demandado y la falta de diligencia para la expedición de la compulsa, como sucedió en el caso de autos, deben ser igualmente considerados como el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
En la presente causa, la demanda fue admitida el 02 de Junio de 2004, se desprende del folio 165 del expediente que el Alguacil del Tribunal diligenció expresando que la parte actora no había suministrado los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a la practicar la citación de los demandados, ni tampoco consignara los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, sino que es en fecha 29 de Septiembre de 2004, esto es, cuando habían transcurrido 3 meses y 27 días desde la admisión de la demanda.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no había suministrado ni siquiera las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni había indicado en el libelo ni mediante diligencia aparte concreta, la dirección donde citar al accionado, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada..
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,






/ar.
Exp. 17.268