REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: HUNTSMAN CORPORATION C.A.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA)
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 16.567

I
Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2003, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.110.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio HUNTSMAN CORPORATION C.A., interpuso formal demanda por FRAUDE PROCESAL contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA).
En fecha 28 de Octubre de 2003 es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2004 el codemandado LUIS ALFREDO PEREIRA TORRES se da personalmente por citado y confiere poder apud acta al abogado LUIS RODRÍGUEZ. Igualmente Sucede en la misma fecha con la codemandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA), quien confirió a través de su representante legal poder a la abogado LUCY SILVA.
En fecha 08 de Marzo de 2004 la representación del codemandado LUIS PEREIRA TORRES presentó escrito de contestación de demanda. En la misma fecha, lo mismo hizo la representación judicial de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos y evacuados en su oportunidad.
Ambas partes presentaron escritos de informes, no presentaron observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGA LA ACTORA:
Alega la actora que su representada HUNTSMAN CORPORATION C.A. intentó demanda contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) por cobro de bolívares, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el N° 48.250, que el 10-12-2001 las partes celebraron transacción por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, mediante la cual la demandada reconoce a favor de su representada una obligación por U.S. 17.066,50 dólares americanos, más Bs. 1.800.000,00 que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, la demandada ofreció en garantía y afectó a favor de su representada un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno industrial distinguido con el Nro. M7-10, manzana Nro. 7, de la urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, ubicada en el Sitio Denominado El Rodeo, Carretera Valencia-Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que el 13-12-2001 el Juzgado de la causa impartió homologación a la transacción y decreto medida de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el antes descrito inmueble, librándose el correspondiente oficio el cual fue consignado a los autos debidamente recibido por la oficina de registro competente.
Que contra la homologación no se ejerció recurso alguno por cuanto la misma quedo definitivamente firme.
Que el 15-01-2002 su representada solicitó la ejecución de la garantía constituida sobre el inmueble a favor de la demandada, el 11-06-2002 el Tribunal ordenó la ejecución del convenimiento y fijó un lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento voluntario.
Que el 20-06-2002, la ejecutada apeló del decreto de cumplimiento voluntario, y el Tribunal de la causa oyó su apelación en ambos efectos, que el 03-07-02 su representada solicitó la ejecución forzosa, la cual fue negada por haberse oído la apelación en ambos efectos remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, donde se le asignó el Nro. 9917 y hasta la fecha de la interposición de la demanda no se había publicado la sentencia del decreto apelado.
Que después que su representada solicitó la ejecución de la transacción DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) planteó un juicio simulado para provocar la ejecución del mismo inmueble dado en garantía a la hoy actora, a través de una acreencia a favor de LUIS ALFREDO PEREIRA TORRES, quien es legítimo hermano de PABLO PEREIRA TORRES accionista y director de la ejecutada, que la falsa acreencia la sustentaron en una falsa letra de cambio por la suma de Bs. 100.000.000,00; habiéndose presentado la demanda el 11-03-2002 es admitida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19-03-2002, bajo el Nro. 17.157, que en dicho juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble, que el 23-04-2002 la abogado LUCY SILVA apoderada de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A (DICSA) se opuso al procedimiento y el 30-04-2004, intencionalmente la empresa contestó al fondo la demanda extemporáneamente, es decir intencionalmente DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. no dio contestación a la demanda, según lo alega la hoy actora, que en el lapso probatorio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA), alegó promover testigos pero no los nombró, dijo promover recibos pero no los presentó por lo que puede concluirse que intencionalmente no presentó prueba alguna, con lo cual se simuló una confesión ficta por la falta de contestación y la falta de pruebas.
Que el 18-07-2002 el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas contra lo cual DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) no apeló.
Que el 28-11-2002 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, habiendo quedado notificada la empresa el 04-02-2003 y no habiendo ejercido ningún recurso contra la sentencia, el 24-03-2003 se decretó el mandamiento de ejecución forzosa.
En el acto de embargo ejecutivo fue consignado por la actora en dicho juicio el documento por el cual DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. adquirió el inmueble además de los recibos pagos a la Tesorería del Colegio de Abogados y de pago del Servicio Autónomo de Registro, recibo de honorarios profesionales por la redacción de documento, recibo de caja por gestión y tramite ante el registro, lo que evidencia sin lugar a dudas la colusión ya que tales documentos solo podían estar en poder de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. quien los facilitó a la supuesta demandante.
Que el expediente atacado por fraude procesal, es el que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 17.157, y en el mismo cursa escrito de fecha 05-11-2002 presentado por la abogado LORENA VELÁSQUEZ abogado del demandante LUIS ALFREDO PEREIRA cuya características de tipo y dimensión de letra coinciden con los escritos de fecha 04-02-2002 y 07-03-2002 presentado por la abogado LUCY SILVA apoderado de la demandada en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero Civil del Estado Carabobo, expediente Nro. 48250, por lo que –alega la demandante- fueron redactados por la misma persona e impresos por la misma maquina.
Que el 23-05-2003 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble tantas veces mencionado, habiéndose cumplido a la fecha todas las actuaciones dirigidas a rematar el inmueble.
Alega que las presunciones son la prueba por excelencia para demostrar si un acto es simulado, en la presente causa el Director de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. colocó a su hermano como demandante, que igualmente están en posesión de la presunta ejecutante los documentos de propiedad y registro del inmueble, los cuales debieron estar en posesión de la ejecutada.
Que en el presente caso existe plena prueba de la colusión por cuanto los escritos y diligencias presentados por la demandante y la demandada fueron hechos por la misma persona.
Fundamenta la demanda en el articulo 11, 16, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, 1185, 1281 del Código Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda se declare simulado el proceso incoado por LUIS ALFREDO PEREIRA TORRES contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. que cursa en el expediente 17.157 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se declare el dolo procesal, simulación, abuso de derecho, fraude procesal y colución (sic), y que se declare inexistente el proceso aparente y se anule la sentencia definitiva dictada en dicho proceso el 28-11-2002. Estimó la demanda en la suma de Bs. 100.000.000,00.
DE LA DEMANDADA:
Contestación del codemandado LUIS PEREIRA TORRES:
Alega que su representado es accionista y operador de negocios en empresas industriales de operación y servicios, que al igual que otros relacionados de la empresa le suministró a la demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., con garantía de documentos cambiarios ayuda oportuna de circulante a su flujo de caja, empresa ésta con la que siempre mantuvo relaciones de negocio, con la que tenia una solidaridad especial en razón de que uno de sus hermanos es accionista en la misma, lo cual no está regido por ninguna norma jurídica que su actuación al hacer un préstamo a su empresa relacionado es normal en el comercio moderno, es un acto de comercio normal, ante la grave situación económica de falta de circulante, a las compañías les es imposible acceder a créditos bancarios a corto plazo, por lo cual se ven obligadas a acceder a sus inmediatos relacionados, colaboradores o familiares so pena de desaparecer del mercado por falta de dinero para reponer sus inventarios, que mantuvo relaciones comerciales con la deudora desde hace más de 7 años.
Que el actor astutamente presento como pruebas físicas junto con su libelo copias de juicios no vigentes, que ya habían sido desistidos con siete de antelación a la interposición del libelo con la firma del desistimiento ante notario público por parte del mismo abogado redactor de la demanda, actuando como apoderado de la parte que desistió.
Que por efecto del desistimiento previo de la acción la demandante carece de legitimidad en la presente causa, que de manera astuta y sin escrúpulos el apoderado actor aportó información documental fundamental a este Tribunal la cual para la fecha de la interposición de la demanda ya no tenia vigencia y así lo conocía el apoderado demandante, y a pesar de ello de manera desleal, dolosa, y con la única intención de manipular al Tribunal hizo valer dichos documentos mediante copias certificadas cuando dichos juicios hacían 7 días que no tenían vigencia o efecto jurídico alguno, logrando mediante tales engaños, la suspensión de un procedimiento especial de remate.
Alega que el 01-03-2001 le otorgó préstamo de dinero a su relacionada comercial de larga data DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., por la suma de Bs. 100.000.000,00 soportada en una letra de cambio.
Que el abogado actor en esta causa había amenazado con oponer tercería en el juicio intimatorio incoado por su representado con la intención de suspender el remate, lo cual nunca llegó a hacer, enterándose su representado LUIS PEREIRA TORRES que el hoy demandante y la deudora DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. habían firmado transacción por ante la Notaria de Puerto Cabello el 21-10-2003.
Que el interés del demandante en la presente causa, era obtener, al igual que lo había hecho antes con DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. que su representado erogara importantes sumas de dinero a condición de desistir de la demanda, y obtener la suspensión de la medida; que igual actuación había realizado con DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. cuando después de obtener una fuerte suma de dinero a cambio del desistimiento firmado ante notario publico desconoció el documento otorgado solicitándole al Tribunal superior correspondiente que no homologara la transacción por que no tenia cualidad para otorgarla.
Alegó la falta de cualidad e interés de la demandante para actuar como tal en este juicio, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestó su total desacuerdo con los términos empleados en el libelo donde se denuncia simulación y fraude procesal, alega que la letra de cambio por Bs. 100.000.000,00 representa una negociación normal en caso de crisis de las compañías, rechazó los alegatos relativos al parentesco que existe entre el demandante y el Director de la demandada en el juicio que se demanda por fraude procesal, alegando que es normal en el mudo del comercio que cuando una empresa tiene problemas económicos a los primero que recurren es a sus mas íntimos relacionados en este caso accionistas, socios, asociados, etc, y que en el mundo de las personas naturales, en caso de crisis nadie ocurre a sus enemigos, sino a sus relaciones más inmediatas que son precisamente sus empleados, familiares y amigos.
Continua rechazando punto por punto los alegatos del libelo, alegando que el actor no tuvo ninguna consideración de exponer al desprecio y escarnio publico a la abogado LUCY SILVA al tacharla de defraudadora, sin ninguna prueba que lo respalde.
Igualmente rechaza de manera categórica las imputaciones formulada contra la abogado LORENA VELÁSQUEZ, las cuales alega no tienen ningún tipo de sustento, ni pueden ser demostradas, y carecen de técnica.
Solicita del Tribunal aplique los correctivos que la ley procesal así como la Ley de Abogados y su reglamento establecen para actuaciones antitéticas y deleznables como la realizada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ en la redacción de su libelo.
Rechaza que el inmueble tantas veces mencionado se encuentre afectado a favor de la demandante en la presente causa, ya que para la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido siete días desde que este mismo abogado de su puño y letra, ante funcionario publico Notario de Puerto Cabello Estado Carabobo, había desistido de la demanda, desistimiento este homologado por el Juzgado superior Segundo en lo Civil del Estado Carabobo, y en cuya clausula tercera de dicho documento autenticado se dejó sin ningún efecto jurídico la mencionada afectación del inmueble.
Impugnó la representación judicial que se abroga el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, demandante en la presente causa, en virtud de que quien sustituyó el poder a dicho abogado fue un INGENIERO QUÍMICO LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, quien por no tener capacidad de postulación no puede sustituir una representación judicial que el mismo no puede ejercer, amen de lo anterior no se acompañó ningún documento ni el notario dejo constancia en la nota correspondiente de cuales eran las facultades que al Ing. LUIS VILLALOBOS le fueron otorgadas, que igualmente el poder sustituido tiene mas de 9 años de haber sido otorgado sin que se haya acompañado prueba alguna de que dicho poder está vigente, que además el poder no fue registrado en Venezuela.
Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, solicitando se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, sobre el indebido e irregular ejercicio profesional del abogado FRANCISCO HERNANDEZ.
Contestación de la codemandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A.
Alegó que el codemandado LUIS PEREIRA le otorgó un préstamo a interés a su representada, el cual fue documentado con la letra de cambio por Bs. 100.000.000,00, crédito este que hubo de solicitar por la grave situación económica que viene enfrentando desde el año 2000, al punto de que le fueron suspendidos los créditos bancarios, debiendo recurrir a fuentes alternas, concretamente al ciudadano LUIS PEREIRA quien es hermano del director y accionista de la compañía, negó que la demandante en la presente causa sea acreedora de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., negó que el inmueble que le fuera ejecutado a su representado estuviese, para la fecha se interposición de esta demanda en garantía de alguna obligación ya que el 21-10-2003 y mediante documento otorgado por ante la notaria publica de Puerto Cabello, se otorgó el desistimiento de la acción, mediante el cual el hoy demandante dejó sin ningún efecto el convenimiento al cual se refirió en el libelo para indicar que existía una garantía a favor de su representada, que con dicho desistimiento quedó sin ningún efecto jurídico el juicio que sirvió de fundamento al demandante para lograr la paralización del remate, que con esta actuación falsa se lesionó el honor y prestigió mercantil de su representada y personal de sus directivos y que el único engañador es el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, el actor utilizó la via del fraude procesal como un medio de presión a su representada con la idea de aumentar sus beneficios económicos, que ya había recibido en el momento de firmar el desistimiento. Continuó rechazando en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo, alegó igualmente que el abogado FRANCISCO HERNANDEZ trató de engañar también al Juzgado superior Segundo del Estado Carabobo, ya que el mismo día que su representada solicitó la homologación del desistimiento –transacción-, el propio abogado negando su propia actuación personal ante notario publico, solicitó al Juzgador de alzada que negara la homologación por cuanto el con absoluto conocimiento y premeditación había firmado el desistimiento sin tener cualidad para actuar como apoderado de su representada. Que la alzada al estudiar la no solicitud de no homologación descubrió la treta y de manera razonada homologó el desistimiento dejando también sentada en su sentencia la certeza de una actuación impropia de parte del abogado FRANCISCO HERNANDEZ, igualmente impugnó la representación judicial que se atribuye el abogado FRANCISCO HERNANDEZ en la presente causa y alegó que la demandante no tiene interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues él mismo, es decir su interés devenía de un juicio que antes de iniciarse la presente causa había concluido por el desistimiento suscrito por el propio abogado FRANCISCO HERNANDEZ.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan Como hechos admitidos: 1.- La existencia del juicio por cobro de bolívares que intentó la hoy demandante HUNTSMAN CORPORATION C.A. contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, bajo el Nro. 48250. 2.- Que HUNTSMAN CORPORATION C.A. Dio en garantía a DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) un inmueble de su propiedad para garantizar el cumplimiento de la transacción celebrada el 10-02-2001 en el antes mencionado juicio, 3) Que LUIS PEREIRA demandó a DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA C.A. POR COBRO DE Bolívares, cursando dicho juicio en el expediente Nro. 17.157 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 4) Que LUIS PEREIRA TORRES es HERMANO del director de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO DICSA C.A., CIUDADANO PABLO PEREIRA TORRES.
Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1) La representación judicial que se atribuye el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, 2) Si la demandante HUNTSMAN CORPORATION C.A. tiene cualidad e interés para incoar la presente demanda, 3) Si el juicio que cursa en el en el expediente Nro. 17.4157 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es aparente o simulado.
PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE PODER
Antes de entrar al análisis del fondo de la controversia y a la valoración del material probatorio, procede esta juzgadora a resolver la impugnación de la representación que se atribuye el abogado FRANCISCO HERNANDEZ como apoderado de la parte demandante HUNTSMAN CORPORATION C.A. y en tal sentido se observa que las co-demandadas alegan que el poder fue sustituido por un ingeniero,, el cual por no tener capacidad de postulación, tampoco puede sustituir la representación judicial que ostenta.
La jurisprudencia patria reiteradamente ha establecido que las personas que no sean abogados NO PUEDEN ACTUAR EN JUICIO EN NOMBRE DE OTROS, NI SIQUIERA ASISTIDOS DE ABOGADOS, pués tal facultad o capacidad de postulación le está reservada, por ley, exclusivamente a los abogados en ejercicio, es decir, quien no sea abogado no puede actuar en un expediente en estrados, en nombre de otra persona, aún cuando tenga poder conferido para ello, y aún cuando esté asistido de abogados, pero ello no significa que quién no sea abogado no pueda otorgar un poder en su propio nombre o sustituir un poder que le ha conferido otra persona natural o jurídica, pués las normas que se protegen cuando se impide que una persona no abogado, actúe en estrados en nombre de otra, son los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, las cuales expresamente señalan:
Artículo 3°
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4°
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

De la lectura de las mencionadas normas se evidencia que lo que el legislador PROHÍBE a quienes NO SON ABOGADOS, es la actuación en juicio en nombre de otros, y como quiera que se trata de una norma PROHIBITIVA, la misma es de interpretación restrictiva y no puede ser aplicada ni siquiera por analogía a situaciones distintas de las que ella misma contempla, por ello, no es posible afirmar que, en acatamiento de las mencionadas normas, les esté prohibido a quienes no son abogados, otorgar o sustituir poderes pués –se repite- lo único que las mismas prohíben es la representación en juicio en nombre de otros, a quienes no sean abogados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C.A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idéntico sentido, entre otras, en sentencia de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra enjuicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00).

De modo pués que a las personas que no sean abogados, les está prohibido actuar en juicio en nombre de otra persona, pero si les está permitido otorgar o sustituir poderes en nombre de otra persona, por lo que se desecha la impugnación planteada por la mencionada causal.
En cuanto a los argumentos de no haberse indicado las facultades conferidas en el poder sustituido, y no haberse consignado pruebas de que el poder estaba vigente se observa:
En la sustitución de poder impugnada, el sustituyente afirma que sustituye el poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, el 23 de agosto de 1994, bajo el Nro. 86629 y certificado bajo el Nro. 4146 el 23 de agosto de 1994, por ante el Consulado de Venezuela en Nueva York, indica además que la sustitución es amplia y menciona todas las facultades que en ese acto se sustituyen. En el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del derogado, no se exige que se transcriba el texto íntegro del poder que se sustituye, y basta que se indiquen los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 162 ejusdem, lo cual fue cumplido en el caso de autos al mencionarse el instrumento donde consta el poder que se sustituye, el cual le fue exhibido al funcionario público competente, quién así lo expresó en la respectiva nota de autenticación. Por otra parte, respecto de los poderes otorgados en el extranjero, la única exigencia que hace el legislador es la contenida en el artículo 1157 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue igualmente cumplido en el caso de autos pués el poder fue otorgado ante un funcionario público de los Estados Unidos de Norteamérica y legalizado por nuestro funcionario consular en la misma ciudad, por lo que tampoco es procedente la impugnación realizada en tal sentido.
Por las razones anteriores se desestima la impugnación del poder otorgado por la empresa demandante HUNTSMAN CORPORATION C.A. al abogado FRANCISCO HERNANDEZ, el cual se declara valido y eficaz, Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Opuesta como fue una defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, la cual en caso de ser procedente fulmina la pretensión, procede esta juzgadora en primer término a analizar los alegatos libelares y las pruebas aportadas que tiendan a la demostración de la procedencia de la defensa, y solo en caso de desechar la misma, procederá a entrar al análisis del resto de las defensas de fondo y a la valoración del restante material probatorio.
Alegan las co-demandadas que la empresa actora no tiene cualidad ni interés para intentar la demanda por FRAUDE PROCESAL por cuanto la co-demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) no es deudora de la demandante, ni lo era para la fecha en que se interpuso la demanda, ni tampoco el bien inmueble tantas veces mencionado, estaba “afectado” a favor de la demandante para la fecha en que se interpuso la demanda, pués con siete (7) días de anticipación a dicha fecha, la demandante HUNTSMAN CORPORATION C.A. había desistido de la demanda incoada contra DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) mediante instrumento otorgado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello.
El actor alegó, como fundamento de su INTERÉS para incoar la demanda de fraude procesal, que el inmueble que se pretende rematar en el juicio cuya declaratoria de fraude demanda, está “afectado” a favor de su representada HUNTSMAN CORPORATION C.A. pués la co-demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) celebró con dicha empresa, transacción judicial en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo bajo el Nro. 48.2850 y en dicha transacción DICSA reconoció la obligación a favor de HUNTSMAN CORPORATION C.A. por la suma de U.S.$ 17.066,50, más la suma de Bs. 1.800.000,00,ofreciendo en GARANTÍA del cumplimiento de tal obligación, el inmueble tantas veces mencionado.
La existencia del mencionado juicio entre HUNTSMAN CORPORATION C.A. y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA), así como la celebración de la transacción y la afectación del inmueble propiedad de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) a favor de HUNTSMAN CORPORATION C.A., SON HECHOS ADMITIDOS por las partes, y en consecuencia, no son objeto de prueba, ni forman parte del thema decidendum en la presente causa, por lo que se limitará esta Juzgadora a revisar lo relativo a la vigencia de dicho juicio y en consecuencia, de la afectación del inmueble, para la fecha de interposición de la demanda.
Las co-demandadas acompañaron a los autos, copia CERTIFICADA del instrumento público otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 21 de octubre de 2003 (folios 190 al 192 de la primera pieza), anotado bajo el Nro. 52 tomo 83 de los libros respectivos, cuya copia certificada de documento público se aprecia en su pleno valor probatorio tal como lo permiten los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandante en la presente causa, HUNTSMAN CORPORATION C.A., en fecha 23 de octubre de 2003, esto es, UN (1) día ANTES de que fue presentada la demanda para su distribución el 24-10-2003 (según nota que consta en el encabezamiento del folio 1), celebró TRANSACCIÓN con la co-demandada en la presente causa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA), en cuyo contrato de transacción, las partes expresaron:
“Con el objeto de poner fin al juicio que por cobro de bolívares sigue HUNTSMAN CORPORATION C.A. en contra de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, DICSA C.A. YA IDENTIFICADA, EN EL EXPEDIENTE QUE ESTE TRIBUNAL CONOCE CON EL Nro. 48.250, HEMOS CELEBRADO LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 1.713 DEL Código Civil, en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: PRIMERO: LA DEMANDANTE DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, sin consecuencias adicionales posteriores a esta autocomposición procesal para ninguna de las partes; y en consecuencia, renuncia a la ejecución de la sentencia en esta causa actualmente en proceso, solicitando del tribunal que, conforme a las facultades que otorga a las partes en la etapa ejecutiva de la sentencia el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, DEJE SIN NINGÚN EFECTO LA MISMA, dando por definitivamente terminado este juicio…omissis… TERCERO: En virtud de esta transacción las partes declaran que nada tienen que deberse , ni a favor ni en contra, derivadas de su relación comercial y contenida en facturas, letras de cambio o el convenimiento entre ellas, el día 10 de Diciembre de 2001, el cual riela a los folios de la primera pieza principal de este expediente…omissis… Las partes solicitan la homologación de este acto con el cual se da por terminado este juicio…”

Como se desprende del texto transcrito, la parte demandada en forma expresa DESISTE de la acción, y RENUNCIA a la ejecución de la sentencia, y más adelante expresamente también declara que no tiene nada que reclamar a la hoy demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) en virtud del “…convenimiento entre ellas, el día 10 de Diciembre de 2001, el cual riela a los folios de la primera pieza principal de este expediente..:” es decir, a la transacción mediante la cual DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) reconoció la deuda en moneda extranjera a favor de HUNTSMAN CORPORATION C.A. y afectó a favor de ésta, el inmueble de su propiedad.
Esta transacción fue debidamente HOMOLOGADA por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Carabobo según sentencia que en copia certificada corre a los folios del 197 al 203 de la pieza principal, y la cual es apreciada en su pleno valor probatorio, y con la misma queda establecido que la transacción celebrada por HUNTSMAN CORPORATION C.A. con DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA), puso fin al juicio que cursó en el expediente Nro. 48.250 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, al expediente en virtud del cual la hoy demandante era acreedora de la hoy co-demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA).
De modo pués que, ciertamente para la fecha en que se admitió la demanda, y aún antes, para la fecha en que se interpuso la misma, ya la co-demandada en la presente causa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA), NO ERA DEUDORA de la demandante HUNTSMAN CORPORATION C.A., NI EL INMUEBLE PROPIEDAD DE DICSA estaba “afectado” a favor de aquella, es decir, no existía la garantía constituída sobre el mencionado inmueble propiedad de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) y sobre el cual recae la ejecución en el juicio que se pretende anular por FRAUDE PROCESAL.
El interés exigido por el legislador procesal para proponer cualquier tipo de demanda, es un interés “jurídico actual” es decir, debe tratarse de la necesidad de acudir al proceso como el único mecanismo para la resolución de un conflicto que ataca la esfera personal o patrimonial del demandante, como excepción a dicha regla, la acción de simulación no requiere que el interés sea “actual” basta que sea un interés eventual o futuro, y por ello se le otorga el ejercicio de tal acción (rectius: pretensión) a los acreedores cuyas obligaciones están sometidas a condición o término.
Como quiera que el fraude procesal pretende que se declare que un determinado juicio es simulado o aparente, podría asimilarse la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que se ha dado al interés requerido para demandar por simulación, al interés requerido para demandar el fraude procesal, con lo cual podríamos concluir que el actor en fraude procesal debe tener la necesidad de acudir al proceso como único mecanismo para solucionar un asunto que atañe a su esfera patrimonial o personal de intereses, aún de aquellos eventuales o futuros.
En el caso de autos, la demandante ciertamente fue acreedora de la co-demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) y en cierto momento sus intereses patrimoniales estuvieron afectados por el juicio cuya declaratoria de fraude se demanda, pués se estaría ejecutando un inmueble que le había sido dado en garantía, PERO LA CONDICIÓN DE ACREEDORA Y BENEFICIARIA DE LA GARANTÍA INMOBILIARIA SE EXTINGUIÓ CON EL OTORGAMIENTO DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EL 23 DE OCTUBRE DE 2003, esto es, antes de la interposición de la demanda, en cuya transacción además la demandante declara que DICSA nada queda a deberle en virtud de “…su relación comercial y contenida en facturas, letras de cambio o el convenimiento entre ellas, el día 10 de Diciembre de 2001..:” es decir, con dicha transacción HUNTSMAN… no solo renunció a la garantía constituída a su favor sobre el inmueble, sino que además DEJO DE SER ACREEDORA de la co-demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA), por lo que se concluye que la demandante HUNTSMAN CORPORATION C.A.… HABÍA PEDIDO EL INTERÉS PARA INCOAR LA PRESENTE DEMANDA, AUN ANTES DE HABERLA INTERPUESTO, por lo que la defensa de fondo de FALTA DE INTERÉS propuesta por las co-demandadas es procedente en derecho Y así se declara.
No puede para esta Juzgadora pasar inadvertida la conducta asumida por el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ quién luego de celebrar auto composición procesal con la co-demandada DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA) y de desistir tanto de la acción como de la ejecución de la sentencia, solicita del tribunal Superior que no homologue la transacción por él mismo celebrada, y más grave aún, en pleno conocimiento como estaba de la celebración de dicha transacción, y de que con ella se ponía fin al juicio del cual devenía su interés para incoar la presente demanda, a pesar de ello, intentó la demanda, ocultando la celebración de la transacción, no exponiendo los hechos conforme a la verdad e interponiendo la evidentemente infundada demanda por fraude procesal, con lo cual utilizó el proceso como un mecanismo para obtener fines distintos a la realización de la Justicia, apartándose así de los deberes de lealtad y probidad que deben regir la actuación de los abogados litigantes, en razón de lo cual se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo a los fines de que, si lo considera pertinente, inicie el procedimiento disciplinario e imponga las sanciones que correspondan a la actuación del mencionado profesional del Derecho FRANCISCO HERNANDEZ RODRÍGUEZ.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por HUNTSMAN CORPORATION C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A. (DICSA).
SEGUNDO: VALIDO Y EFICAZ el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 17.157, así como la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2002 dictada por dicho Juzgado.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce días del mes de enero del años dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°
Publíquese y déjese copia,
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,





Exp. 16.567