REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUIS GILBERTO ZERPA SALAS y TRINA GUADALUPE
PUGLISI DE ZERPA
ABOGADO: MARIA RUIZ DE CONDE
DEMANDADO: SALVADOR HEBBE CANGIAN
ABOGADOS: EDUARDO BORGES PAZ y ANTONIO JATAR
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD Y NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE N°: 14.739
I
Mediante escrito presentado por la abogado MARIA RUIZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.054.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.191, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO ZERPA SALAS y TRINA GUADALUPE PUGLISI DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.621.230 y 7.046.075 respectivamente; es interpuesta formal demanda por TACHA DE DOCUMENTO contra el ciudadano SALVADOR HEBBE CANGIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.211.784 y con domicilio en la población de Guacara Estado Carabobo.
Previa su distribución la demanda es admitida en fecha 16 de Julio de 2001, se libró compulsa al demandado y se ordenó la notificación del Ministerio Publico.
Al folio 28 del expediente corre la notificación expresa de la representación del Ministerio Publico.
Al folio 29 corre la diligencia del Alguacil del Tribunal consignado recibo debidamente firmado de la compulsa entregada al demandado, con lo cual éste queda debidamente citado.
En fecha 24 de Septiembre de 2001 la representación de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2001.
En fecha 14 de Noviembre de 2001 la representación de la parte demandada en la presente causa, presenta escrito contentivo de cuestiones previas. El Tribunal las decide en fecha 28 de Noviembre de 2001, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 12 de Diciembre de 2001, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
Ambas partes presentaron sus escritos de informes y de observaciones a los informes presentados.
En fecha 23 de Septiembre de 2002 mediante auto del Tribunal se ordena la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de la misma fecha, se acordó la realización de una inspección judicial en la oficina donde fue otorgado el instrumento, la cual es realizada en fecha 15 de Octubre de 2002.
En fecha 08 de Enero de 2003 la parte actora solicita el abocamiento de la juez titular del despacho, lo cual es acordado mediante auto de fecha 14 de Enero de 2003, previa notificación de las partes, la ultima de dichas notificaciones se materializó en fecha 21 de enero de 2003.
A solicitud de la parte actora el Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de que informe sobre el resultado de las investigaciones realizadas en el expediente y el estado del mismo.
En fecha 03 de Junio de 2003 es recibida en el Tribunal la respuesta al oficio enviado, en el cual se informa que se decretó el “Archivo” de la averiguación llevadas por la representación del Ministerio Publico. Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2003, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto termine el juicio penal por sentencia definitiva o por otro tipo de decisión que implique la terminación del juicio penal. Contra dicho auto la parte actora ejerce el recurso procesal de apelación, el cual es oído en fecha 09 de Septiembre de 2003.
Tramitada la apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la misma es declarada SIN LUGAR.
En fecha 28 de Junio de 2004 es recibida en el Tribunal copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Carabobo, en el expediente signado con el Nro. GP01-S-2004-000183, en la cual es declarado el sobreseimiento de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
Alega que la demanda tiene por objeto demandar la tacha de falsedad y nulidad del contrato de venta de un inmueble propiedad de sus poderdantes, alega igualmente que mediante documento protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 09 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 07, protocolo primero, tomo 5°, folios 1 al 2, adquirieron por compra efectuada a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DELGADO y ÁNGELA MARIA DELGADO, un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la calle Cedeño de ciudad de Guacara, Estado Carabobo. Que posteriormente los actores deciden vender el inmueble y publican un aviso por prensa, que posteriormente fueron alertados de que sobre su inmueble pesaba una garantía y que decidieron investigar, que en la oficina de Registro Subalterno se percataron que su inmueble había sido vendido por dos personas, que forjaron sus documentos, y falsificaron sus firmas, al hoy demandado; todo según se evidencia de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nro. 45, tomo 8, protocolo primero, folios 250 al 252.
Que denunciaron dicho delito por ante la Dirección Nacional de Investigaciones penales.
Que impugna el documento registrado en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nro. 45, tomo 8, protocolo primero, folios 250 al 252, por ser falsa la presencia de sus representados en el acto de otorgamiento, falsas sus firmas y en consecuencia falso de toda falsedad su otorgamiento.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1357, 1359, 1360, 1141, 1157, 1380 del Código Civil.
Que demanda a SALVADOR HEBBE CANGIAN para que convenga en que el documento protocolizado en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nro. 45, tomo 8, protocolo primero, folios 250 al 252 es falso, cancelándolo o dejándolo sin efecto en todo su contenido; Asimismo solicita se declare la nulidad del contrato de venta impugnado.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolivares (40.000.000,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Alega que adquirió un inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nro. 45, tomo 8, protocolo primero, de los ciudadanos LUIS GILBERTO ZERPA SALAS y TRINA GUADALUPE DE ZERPA, identificados con cédulas de identidad Nros. 5.621.230 y 7.046.075, por un monto de Bs. 13.000.000,00.
Que adquirió de buena fe de los que se presentaron como propietarios, que no podía saber si las personas que se presentaron ante el funcionario no eran los verdaderos propietarios.
Opone como defensa de fondo la acumulación prohibida de las pretensiones, ya que el actor ha acumulado dos pretensiones que deben tramitarse en procedimientos distintos, solicita que se declare de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de su representado, ya que se ha configurado un litisconsorcio pasivo, conformado por el comprador de buena fe, el vendedor y el funcionario que certificó la identidad de los otorgantes.
Rechazó la estimación de la demanda, rechazó el pedimento de declarar nulo el documento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos ADMITIDOS y en consecuencia exentos de prueba: La existencia del contrato de compra venta, de fecha 05 de marzo de 2001, bajo el Nro. 45, tomo 8, protocolo primero, cuya tacha y nulidad, de manera conjunta se demanda.
Quedan como CONTROVERTIDOS los siguientes hechos: 1) Si existe inepta acumulación de pretensiones al haberse demandado la tacha de un documento público y –simultáneamente- su nulidad por vicios del consentimiento; 2) Si la parte actora compareció o no ante el funcionario público que autorizó el otorgamiento del instrumento, 3) Si, como consecuencia de lo anterior, son falsas las firmas de los actores, en el preidentificado instrumento.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Opuesta como fue una defensa PERENTORIA de fondo, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse efectuado –según el demandado- inepta acumulación de pretensiones, la cual, de ser procedente, fulmina la pretensión sin necesidad de analizar el fondo del asunto controvertido, procede esta Juzgadora a revisar solo el material probatorio relativo a tal defensa, y en caso de resultar la misma improcedente, se analizará el restante legajo probatorio aportado por las partes.
Opuso la accionada su excepción de fondo, en los siguientes términos:
“Para ser resuelto como punto previo al fondo en la sentencia de mérito opongo la defensa de acumulación prohibida de pretensiones, toda vez que el accionante ha incoado una acción (sic) con pretensiones a las que corresponde ser sustanciadas en procedimientos distintos. En efecto ciudadano Juez, la acción por tacha de documento en via principal por una de las causales contenidas en el artícula (sic) 1.380 del Código Civil, debe ser sustanciada conforme a lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la acción por nulidad debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario…”
A los fines de verificar si, efectivamente, fue demandada conjuntamente la nulidad del contrato y la tacha del documento público que lo contiene, es menester transcribir parcialmente el libelo reformado, en la parte correspondiente, el cual expresa (folios 32 vto. y 33):
“…Además de impugnar con la presente demanda de falso el documento por el cual es vendido el inmueble ya identificado y que es propiedad de mis representados, por ser su comparecencia falsa y falsas las firmas que parecen (sic) como suyas en el mismo, es obvio que al no estar presentes mis poderdantes en el acto del otorgamiento del impugnado documento de venta, como propietarios del inmueble objeto del mismo, la ausencia del consentimiento es total; igualmente estando imbuida la esencia del acto mismo de dolo, proveniente de un delito contra la fe publica, la causa de este contrato es falsa o ilícita, al ser contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público, por lo puede (sic) considerarse como inexistente. En consecuencia, al faltar en el contrato de marras, el consentimiento de los verdaderos propietarios del inmueble objeto del mismo, y al ser su causa ilícita, de conformidad con los artículos 1.141 y 1.157, dicho contrato es inexistente y por ende NULO y así debe declararlo también el tribunal….omissis…
…demando de conformidad con el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil y los artículos 1141 y 1157 ejusdem, al comprador…….para que convenga en que el documento…es totalmente falso, o el tribunal así lo declare, cancelándolo o dejándolo sin efecto en todo su contenido. Asimismo pido al Tribunal que una vez analizados los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se subsumen, es de justicia que sea declarada la falsedad del contrato de venta impugnado y en consecuencia también demando que declare su NULIDAD…” (subrayados del tribunal)
De los párrafos anteriormente transcritos emerge con meridiana claridad que la actora demando la TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO, pero además demandó, SIMULTÁNEAMENTE la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA contenido en dicho instrumento, por ausencia de consentimiento y por causa ilícita.
La Tacha de falsedad de un instrumento público, se tramita por las espacialísimas normas contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y concretamente el artículo 442 contiene normas especiales de tramitación del proceso, una de cuyas especialidades por ejemplo, lo constituye el hecho de que el Juez puede desechar los hechos alegados cuando considere que, aún probados los mismos, ellos no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y en caso contrario, cuando considere necesaria la demostración de los hechos, debe ordenar la apertura del lapso probatorio mediante auto expreso, determinando con precisión cuales hechos le corresponde probar a cada una de las partes, a diferencia del juicio ordinario en el cual el lapso probatorio se apertura ope legis y sin determinación previa de la carga de la prueba por parte del juzgador.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
Por su parte, el juicio de nulidad de contrato, por ausencia o vicios del consentimiento, o por causa ilícita, como lo demandó la actora, se tramita por el procedimiento ordinario, de plazos más dilatados, donde la parte demandada puede demostrar, en el lapso probatorio, que si existió consentimiento, si esa es su defensa, o puede igualmente probar, por ejemplo, que la causa si es lícita pero que la misma consta en instrumentos distintos al tachado.
Por otra parte, y desde un punto de vista eminentemente sustantivo, el artículo 1.382 del Código Civil establece que “…no dan lugar a la tacha del documento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, SINO a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…” Es decir, el propio legislador civil establece que, cuando se invoque dolo, fraude o simulación, la vía procedimental a seguir, NO ES LA TACHA del instrumento, SINO la acción correspondiente que, en el caso de autos y según los alegatos formulados por la actora, sería la acción de nulidad que –se repite- resulta ser incompatible con la de tacha.
El legislador venezolano no permite que se acumulen pretensiones que se deben ventilar por procedimientos INCOMPATIBLES, ni siquiera permite que dicha acumulación se haga para ser resuelta de manera subsidiaria, pués expresamente lo prohíbe el in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pués que ciertamente no es posible acumular en un mismo libelo, las pretensiones de TACHA de un documento público y la de NULIDAD del contrato contenido en el mismo, y al hacerlo así, se incurre en el vicio procedimental denominado por la doctrina “INEPTA ACUMULACIÓN” la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta.
Así lo tiene decidido igualmente la casación venezolana, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, expresó:
“De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de mayo 2004 EXP. N° 2002-000677, sentencia 00436)
De modo pués que ciertamente no es posible acumular en un mismo libelo, las pretensiones de TACHA de un documento público y la de NULIDAD del contrato contenido en el mismo, tal como sucedió en el caso de autos, y en consecuencia, al hacerlo así, la actora incurrió en el vicio procedimental denominado por la doctrina “INEPTA ACUMULACIÓN” la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta, por lo que la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO ZERPA SALAS y TRINA GUADALUPE PUGLISI DE ZERPA mediante apoderada judicial abogado MARIA RUIZ DE CONDE por TACHA DE DOCUMENTO contra el ciudadano SALVADOR HEBBE CANGIAN.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las12:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 14.739
/aurelia.
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