REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: EMILIO YOVANNY DORTA GONZÁLEZ Y JOSÉ GREGORIO GRILLO ALAYON
ABOGADOS: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI Y ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI
PRESUNTO AGRAVIANTE: MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, JUEZ TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.595
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de diciembre de 2004, los abogados Edoardo Petricone Chiarilli, y Angel Petricone Chiarilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.891 y 41.240, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Emilio Yovanny Dorta González y José Gregorio Grillo Alayon, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.608.927 y 8.735.044, respectivamente, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribución, pretensión de amparo constitucional autónomo contra el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo.
En fecha 21 de diciembre de 2004, previa distribución, se dió por recibido en este Juzgado Tercero, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En esta misma fecha, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público, para la realización de la audiencia constitucional, prevista en la Ley. De igual manera, por medio de auto separado, este Tribunal se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada, declarando Negada la misma.
En fecha 21 de enero de 2005, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el Abog. Andrés Eloy Sereno Bello, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente.
En fecha 27 de enero de 2005, el abogado José Monagas Pedrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.628, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Javier López Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.218.561, presento escrito alegando se le tenga como tercero interesado en la presente causa, toda vez que, él es la parte demandante en el juicio donde se practico la medida de secuestro practicada, y que constituye objeto de revisión en el presente procedimiento de amparo.
En fecha 01 de febrero de 2005, el tribunal acuerda el pedimento solicitado por el ciudadano José Javier López Castillo, en consecuencia, téngase como tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 2 de febrero de 2005, se llevo a cabo al audiencia constitucional prevista, a la cual concurrieron los abogados Edoardo Petricone Chiarilli, y Angel Petricone Chiarilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.891 y 41.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Emilio Yovanny Dorta González y José Gregorio Grillo Alayon, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.608.927 y 8.735.044, respectivamente, parte peticionante en la presente causa. Se dejo constancia igualmente de la presencia del abogado Mario Ramón Mejías Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.140, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. También se dejo constancia de la presencia de los abogados Francisco José Monagas Pedrique y Francisco José Monagas Peley, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.628 y 48.863, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Javier López Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.218.561, en su carácter de tercero interesado en la presente causa. El Tribunal previo haber escuchado las exposiciones orales de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco días para publicar la decisión pronunciada.
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación escrita del fallo pronunciado, pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Narran los apoderados judiciales en su escrito de libelo:
Que “ En fecha 31 de mayo del año 2004, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Estado Carabobo a cargo de la Jueza ROSA MARGARITA VALOR P. la acción de “DEJAR SIN EFECTOS O RESCINDIR” Contratos de Compra Venta y Opción de Compra Venta por parte del actor Ciudadano José Javier López Castillo, en contra de nuestro representados señores EMILIO YOVANNY DORTA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO GRILLO ALAYON, en altos identificados, además de ser demandado el señor UBALDO GRILLO ALAYÓN …”.
Que “…Luego de oponerse la precitada Cuestión Previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL tan solo habiendo transcurrido dos (2) días de despacho la Juez Dra. Rosa Margarita Valor P., incompetente por el territorio, sin decidir si era o no de su competencia, DECRETO UNA MEDIDA DE SECUESTRO SIN ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA SU PROCEDENCIA Y NO CONFORME CON ELLO TOMÓ SUS “VACACIONES JUDICIALES” (o por lo menos esa fue la información dada en ese Tribunal).”.
Que “lo que se puede apreciar de lo transcrito, y que conste en las actas procesales del Expediente N° 50.414 en su cuaderno de medidas, que cursa como indicaremos en el antedicho Tribunal de Primera Instancia, es claramente apreciable la violación en que se incurre al decretar una medida sin señalarse los linderos con precisas medidas, ni se revelan, ni describen, ni determinan las marcas, colores o distintivos, ni identifican los bienes sobre lo que recae la medida de cuestión (muebles e inmuebles por destinación), lo que hace tal medida ilegal por cuanto ello conlleva infracción de las normas al debido proceso y defensa, así como el de propiedad”.
Que “Pero lo mas grave, es ver, como EL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO NAGUANAGUA Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (contra quien va dirigida la presente acción o recurso de amparo constitucional”. Intenta materializar o ejecutar la Comisión que fue enviada como es la de practicar la Medida de secuestro en cuestión, así tenemos:
PRIMERO: El Tribunal Ejecutor de medidas, no identifica plenamente el lugar o sitio donde se constituye SINO ES LA PARTE DEMANDANTE QUIEN LE DA LA UBICACIÓN Y LOS LINDEROS, es decir, no se hace asistir de un experto o un conocedor del lugar o sector donde se encuentra”.
Que “En conclusión, de lo que se desprende de la supuesta Acta de Secuestro, no existe tal Medida de Secuestro por cuanto se violentaron normas de forma y de fondo, en la supuesta materialización de la Medida Preventiva, no fueron destronados nuestro representados del Fundo, no fue designado experto o conocedor del sitio o fundo, ni Perito Evaluador, al igual que no le fue entregado al depositario las bienes supuestamente secuestrados. Al igual que tampoco se identificaron las autoridades que a la fuerza sacaron a codemandado Ubaldo Grillo creando total indefensión y un abuso de poder”.
Que “escapa a la consideraciones de fondo del presente recurso de nulidad o acción de amparo constitucional, la vacuidad en que incurrió la Juez ejecutora aludida, pero lo que no podría relajarse y que es el objeto de la presente acción ES LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS, COMO SON EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA y por lo tanto que ellos (nuestro poderdantes) nuevamente tomen posesión del inmueble como los muebles objeto de la acción”.
Finalmente solicita “Declare la Nulidad en todas y cada una de sus partes las actuaciones ejercidas por la JUEZA del Juzgado TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en especial Declare la Nulidad Absoluta de todo lo actuado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA, relativa al Acta del Supuesto Secuestro realizado en fecha Nueve de Agosto del año 2004”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual, observa.
Antes de entrar al conocimiento del merito de la presente causa, este Juzgador, considera necesario reflexionar sobre la decisión dada en torno a la representación de los abogados de la parte peticionante, y observa que si bien es cierto no constaba para el momento de la decisión, el poder original otorgado por la parte actora a sus abogados, el mismo fue presentado en la audiencia constitucional, por lo que el mimo debe surtir todos sus efectos legales, en consecuencia tómese por válida la representación ejercida por los abogados Edoardo Petricone Chiarilli, y Angel Petricone Chiarilli, de los ciudadanos Yovanny Dorta González y José Gregorio Grillo Alayon. Así se decide.
Se dirige la actual pretensión de amparo constitucional, contra la Juez del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, por haber practicado de manera abusiva y fuera de su competencia –a manera de ver del solicitante- la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por el tercero interviniente en la presente causa, contra los peticionante de la misma.
Los derechos constitucionales alegados como violados, son el derecho a la defensa y al debido proceso, y aun cuando no lo desarrolla en su escrito de libelo, sino que señala solo el artículo donde esta contenido, el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de nuestra carta maga. Este Tribunal para decidir observa, una vez revisadas las actas que compone la presente causa, se puede apreciar que el amparo versa en contra el juez que ejecuta la medida de secuestro, y no contra el juez que dicta la misma, ahora bien, alega la representación judicial de la parte solicitante, que la juez ejecutora no identifica los bienes objeto de la medida, ni el lugar donde se constituye, por lo que una vez llegado al sitio del secuestro, procedió a secuestrar lo que allí se encontraba, por lo que, habría que analizar la orden dada al juez ejecutor a través del decreto donde se fijo la medida, (riela al folio 28), para poder juzgar la actuación del Juzgado Ejecutor, y se constata que la orden dada al mismo fue dada de manera genérica, toda vez la misma se refiere, a parte del bien inmueble identificado, a los “equipos, maquinaria, y semovientes (ganado vacuno) que integran el elemento fundamental de la unidad agrícola de producción de dicho Fundo” en consecuencia, puede fácilmente palparse que la juez ejecutora cumplió a cabalidad la misión encomendada, toda vez que la determinación dada en la medida estaba circunscrita al lugar de ubicación de los objetos, y la función de los mismos, y no a un serial determinado como alega el peticionante.
Siendo así, la actividad impugnativa de la parte peticionante debe dirigirse contra el decreto de secuestro, y tanto es así que sus apoderados judiciales así lo narran en su libelo cuan señalan “es claramente apreciable la violación en que se incurre al decretar una medida sin señalarse los linderos con precisas medidas, ni se revelan, ni describen, ni determinan las marcas, colores o distintivos, ni identifican los bienes sobre lo que recae la medida de cuestión (muebles e inmuebles por destinación), lo que hace tal medida ilegal por cuanto ello conlleva infracción de las normas al debido proceso y defensa, así como el de propiedad” , en consecuencia, es fundamental indicarle a la actora, que existe un recurso ordinario previsto en la Ley, para controlar el decreto de una medida cautelar de embargo, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otro que la Oposición, y visto que la estructura que detenta nuestro ordenamiento Jurídico permite que a través de los recursos ordinarios pueda perfectamente controlarse las actuaciones que la parte considere ilegal o inconstitucional, el recurso de amparo queda para aquellos casos excepcionales donde la urgencia del caso así lo amerite, y aun así, el mismo puede interponerse de manera cautelar para impedir los efectos del acto impugnado, mientras se decide el recurso ordinario interpuesto.
Siendo así, se constata que lo que podría causar violación de derecho constitucional no es la ejecución de decreto de secuestro, sino el decreto mismo, lo cual debe hacerse a través de los recursos ordinarios previstos en la ley y no mediante este recurso procesal extraordinario, lo cual según lo narrado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional celebrada, ya fue realizado por la parte actora. Por lo tanto, habiendo hecho uso de los medios legales ordinarios, se encuentra la actual pretensión de amparo constitucional, inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia la misma debió haber sido declarada inadmisible, pero en vista de que la misma se tramitó, siguió todo su procedimiento regular, ya en esta fase de sentencia, sería ilógico declarar su inadmisibilidad, sino su Improcedencia, en consonancia con la doctrina que señala que esta causal, mas que de inadmisibilidad es de improcedencia, en virtud de que la tener conocimiento de la misma, en necesario abrir al contradictorio para escuchar a ambas partes, y así poder apreciarla, siendo prácticamente para el juez en la fase de admisión observar a la misma y así se declara.
En cuanto al alegato expresado por el peticionante, relacionado a no identificación de las personas o autoridades que sacaron a la fuerza al ciudadano Ubaldo Grillo, se observa que los abogados que interpusieron la pretensión de amparo, no tienen la representación del ciudadano en mención, ni actúa en su nombre al momento de presentar el libelo, siendo así, nadie puede arrogarse los derechos de las demás personas, en consecuencia, no procede dicha denuncia, por la falta de legitimidad de la parte solicitante y así se declara.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Edoardo Petricone Chiarilli, y Angel Petricone Chiarilli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.891 y 41.240, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Emilio Yovanny Dorta González y José Gregorio Grillo Alayon, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.608.927 y 8.735.044, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, y firmada, en el salón de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de febrero del año 2005.
El…..
…..Juez Suplente Especial,
Abog. Andrés Eloy Sereno Bello.
La Secretaria Temporal,
Abog. Aurelia Rubira.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Aurelia Rubira.
Exp. N° 17.595
/smmg.-
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