REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: CARLOS HERACLIO MICHELENA y MARTHA JOSEFINA LOPEZ
ABOGADO: MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.526
Por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2004, los ciudadanos CARLOS HERACLIO MICHELENA y MARTHA JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 5.383.524 y 7.011.897 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.061; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 14 y 16 del Expediente. Por diligencia del 29 de noviembre de 2004, los solicitantes CARLOS HERACLIO MICHELENA y MARTHA JOSEFINA LOPEZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos CARLOS HERACLIO MICHELENA y MARTHA JOSEFINA LOPEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 25 de mayo de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres JEAN CARLOS y CHARLES ALBERT, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. 17.526
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