REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de enero de 2005
194° y 145°

Vista la oposición a pruebas, oportunamente formulada por la actora, contra las pruebas promovidas por la accionada, se observa:
En primer lugar se opone al “merito favorable de autos” promovido, por cuanto alega, que no se corresponde con ninguno de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la jurisprudencia patria reiteradamente ha señalado que el mérito favorable de autos, promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se puede constatar la confesión ficta? De modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva.
En la presente causa la promovente si indicó cuales son los hechos concreto, que en su criterio, constituyen prueba favorable y que dimana de las propias actas del expediente, esto es, la presunta confesión ficta incurrida por la accionada, y los instrumentos consignados junto con el libelo, por lo que al haberse referido a hechos concretos y particulares contenidos presuntamente en las actas del expediente, la oposición a dicha prueba no puede prosperar en derecho y así se declara.
En el capítulo TERCERO Se opone a instrumentos consignados por la parte demandada y contentivo de un contrato celebrado entre las partes en la presente causa, contenido en instrumento publico, a lo cual alega la accionada que dicho convenio lo dio por “terminado o rescindido unilateral y voluntariamente la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2002, sin haberle sido causado lesión o daño alguno a la parte actora (sic)…” igualmente se opone a las Notas de Crédito promovidas por la accionante, “en virtud de la inexistencia de obligación alguna…” es decir, la parte demandada alega argumentos de fondo relacionados con dichos instrumentos, los cuales solo podrán ser resueltos en la sentencia definitiva que resuelva la presente controversia, y no incidentalmente en este estado de la causa, por lo que igualmente se declara sin lugar la oposición a dichas pruebas.
En el capítulo CUARTO se opuso la demandada a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la actora sobre el libro diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción judicial a los fines de dejar constancia si en determinadas fechas, hubo o no despacho en el mencionado Juzgado. La inspección judicial tiene como una de sus características esenciales, traer a los autos la prueba de hechos que no sea susceptible acreditar de otra manera. En tal sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio de este Juzgado en cuanto a que no es posible desvirtuar los mecanismos probatorios pretendiendo sustituir los efectos de unos con otros; en la presente causa el promovente de la prueba pretende traer a los autos la certificación de los días de despacho dados en otro juzgado de esta misma circunscripción judicial, lo cual podía perfectamente aportarse mediante una certificación del libro de diario expedida por dicho juzgado, o bien mediante la prueba de informes, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de inspección judicial en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
“… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada …”.

En aplicación del criterio contenido en el extracto jurisprudencial supra-parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por esta Juzgadora, se declara CON LUGAR la oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a pruebas formulada por la parte demandada en la presente causa.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/ar.