REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de enero de 2005
193° y 145°
DEMANDANTE: MARIA PASCUALA PEREZ
DEMANDADA: ERICA COROMOTO DÍAZ PEREZ
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 16.813
De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la presente causa versa sobre una acción MERO DECLARATVA Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA PASCUALA PÉREZ, contra los herederos conocidos y desconocidos de quien dice fue su concubino: JUAN BAUTISTA DÍAZ.
Este tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN BAUTISTA DÍAZ, y en cumplimiento a dicho llamamiento, compareció la ciudadana CARMEN DINORAH SALINAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 4.130.064, quién consignó el acta de nacimiento del NIÑO: JHON BAUTISTA DIAZ SALINAS quién es su hijo, y del fallecido CIUDADANO JUAN BAUTISTA DÍAZ. (folios 92 y 93 de la pieza principal)
De modo pués que en la presente causa se ha presentado, asumiendo la posición de co-demandado, un menor de edad, esto es, el niño JHON BAUTISTA DIAZ SALINAS, nacido en fecha 05 de agosto de 1994, por lo que en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad.
Reiteradamente tiene decidido la jurisprudencia patria que los asuntos patrimoniales, en los que se encuentren involucrados intereses de niños y adolescentes, corresponde a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, SOLAMENTE en aquellos casos en que tales niños y adolescentes figuren como sujetos pasivos en la relación procesal incoada, es decir cuando figuren como demandados, tal como lo estableció la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, en el expediente Nro. 00050, en los siguientes términos:
“…A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes….omissis…
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas CONTRA niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...” (destacados del tribunal)
En consecuencia, al quedar establecido que el niño JHON BAUTISTA DIAZ SALINAS figura como CO-DEMANDADO en la presente causa, y en acatamiento a la doctrina establecida en la decisión supra parcialmente transcrita, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, en el Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y remitase en su oportunidad.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Elea C. de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°: 16.813
DEMANDANTES: MARIA PÉREZ
DEMANDADO: ERICA DÍAZ PÉREZ Y OTROS
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
FECHA: 10 DE ENERO DE 2005
JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO
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