REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MARIA SILVEIRA y LUIS G. MARTINEZ M. ABOGADO SOLICITANTES: BELKIS C. RACERO L.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.028
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2.004, por los ciudadanos: MARIA SILVEIRA PINTO DE MARTINEZ y LUIS GUILLERMO MARTINEZ MORALES, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.273.426 y 5.275.548 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS C. RACERO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.705 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitante haber contraído matrimonio en fecha 09 de Mayo de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la población de Mariara Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre: LIRCY JUSBELY MARTINEZ PINTO, actualmente mayor de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de Abril de 1.991.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 17 de Diciembre de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS GUILLERMO MARTINEZ MORALES y MARIA SILVEIRA PINTO FERNÁNDEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Mayo de 1.979, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Cinco (5) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, tal como se desprende de la copia de la Cédula de Identidad agregada a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:45 de la mañana.-
La Secretaria,

DRR.-