REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: RAFAEL ADOLFO ARAUJO
ABOGADA DEMANDANTE: ZUNILDE C. DÍAZ MARTINEZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 48.111
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Septiembre de 2003, por el ciudadano RAFAEL ADOLFO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ZUNILDE C. DÍAZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.259 y de este domicilio, demanda la inserción de su partida de nacimiento, alegando que nació el día 28 de Abril de 1.966, en el lugar denominado anteriormente Caserío Cedeño, Jurisdicción del Municipio Libertador, según constancia de la Asociación de Vecinos que anexa, siendo su madre la ciudadana ROSA AGUSTINA ARAUJO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.040.886 de oficios del hogar y de este domicilio; pero que habiendo transcurrido más de treinta y siete (37) años y no ha sido presentado ante ningún organismo correspondiente, y no posee constancia legal que certifique su existencia como ciudadano venezolano y que hoy por hoy esta consciente de su situación por no poseer documentos, impidiéndole el libre desenvolvimiento como tal, y actualmente desea obtener una identificación y como prueba de ello consigna certificación de búsqueda y no presentación emitida por el Registrador Principal de este Estado, de que no aparece asentada el acta de nacimiento en los Libros llevados por ellos, correspondientes al Municipio Libertador.-
Previa distribución y entrada por auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda, y se ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar informe a este Tribunal si el ciudadano Rafael Adolfo Araujo, aparece registrado como de nacionalidad extranjera, y emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Cartel.
El 17 de Febrero de 2.004, se recibió comunicación No. RIIIE-1-0103-8732, proveniente del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, donde anexa copia de la tarjeta de alfabética, correspondiente a un ciudadano de nombre RAFAEL ADOLFO ARAUJO, Cédula de Identidad No. 9.381.483.-
El 20/10/2004, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
El 18/11/2004, la abogada de la parte demandante, estampa diligencia señalando al Tribunal que la tarjeta de alfabética enviada por la Dirección de Extranjería (Caracas), donde señalan nombres y apellidos similares al de su representado, no corresponde a las características descriptivas de la personalidad de su representado, y consigna recaudos marcados “E” y “F”, así como declaración jurada de la madre de su representado, marcada “G”, declaración de dos (2) ciudadanas como testigos que conocen a su representado, marcadas “H”.-
Mediante diligencia de fecha 23/11/2004, la parte actora consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado, el cual fue desglosado y agregado a los autos.-
Por auto de fecha 10-12-04, se abrió a pruebas la presente causa, por lo que la parte demandante mediante diligencia las promovió, ratificando todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ADOLFO ARAUJO.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante, ratificó las agregadas a los autos durante la secuela de este proceso.-
Es del criterio de quien decide este asunto que la persona interesada mediante apoderada judicial que demanda la inserción contenida en esta causa, carece de uno de los elementos más importantes de la personalidad que es su registro civil, mediante el cual se puede establecer su nacionalidad, su estado civil, su domicilio, su edad, y por ende su capacidad de goce y de ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º. De la Ley Orgánica de Identificación, que reza: “… la identificación de la persona se iniciará desde el momento de su nacimiento o de su ingreso al país, de acuerdo con lo que establezca el reglamento. Son elementos básicos de identificación de la persona, su nombre, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares, …”; que le priva de la realización de cualquier acto legal en su vida de relación, por lo que sería necesario que dicho ciudadano estuviese amparado por el Instituto de la representación legal, es decir, un curador que nombrádole según las normas legales pudiera accionar lo que mas conviniere a su representado.-
TERCERO: No habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho la apoderada judicial del demandante, toda vez que en la oportunidad probatoria solo ratifica las traídas a los autos durante el proceso, no aportando alguna otra prueba que le favoreciera y/o no trajo a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, entre las más elementales, Constancia expedida por el Párroco donde éste haya sido bautizado, y/o constancia de estudios en caso que los haya cursado, ya que de las aportadas al Expediente entre las cuales figuran la declaración jurada y justificativo evacuados ante la notaría Pública Primera de Valencia, en fechas 30 de Abril y 12 de Noviembre de 2.004, las mismas no fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba testifical, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándoseles valor probatorio alguno; concluyéndose pues, que el accionante no probó su pretensión aquí demandada, conforme lo estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra que la pretensión invocada pueda adecuarse a una resolución favorable, lo que tiene como consecuencia la desestimación de la acción propuesta, y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 771 y 772, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ADOLFO ARAUJO, mediante apoderado judicial abogada ZUNILDE C. DÍAZ MARTINEZ.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años: 194º.,y 145º.
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.

La-

LA SECRETARIA,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 1:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

DRR.-