REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Enero de 2005
194º. y 145º.
DEMANDANTE: TRINA ZAIDA CABRERA
ABOGADO DEMANDANTE: MARCO A. ROMAN A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 43.571
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 15 de Enero de 1.996, fecha en la cual el extinto Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda; posteriormente y debido a la Resolución del también extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 30/01/1.996, que modificó la cuantía, perdiendo ese Tribunal la competencia para seguir conociendo de esta causa, remitiéndose el Expediente al antes Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 27 de Julio de 1.996.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y propuso la reconvención por un monto que excede de la competencia de ese Tribunal por la cuantía, por auto de fecha 23/10/1.998, el entonces Tribunal de la causa declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, habiéndole correspondido conocer del mismo a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 12/11/1.998.-
Por auto de fecha 08/12/1.998, se avocó al conocimiento de la presente causa y por encontrarse la misma paralizada acordó la notificación de las partes a los fines de la continuación del proceso, las que fueron practicadas en fecha 18/09/2000, la parte demandada y 09/11/2000, la demandante, mediante la fijación de cartel en la cartelera del Tribunal.-
Posteriormente y en fecha 24-01-2001, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso legal vencido que sea el lapso previsto en la última parte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cual es de tres días de despacho; desde esta fecha y hasta la presente no consta que las partes hayan realizado actuación alguna tendientes a lograr un pronunciamiento en esta causa, lo que denota la falta de interés en la prosecución de la misma, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa.-
Publíquese y déjese copia.

Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,

La Secretaria Temp.,


NANCY REA R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,

DRR.-