DEMANDANTE: ERASCO, C.A.

ABOGADOS: LUIS HERNADEZ, ROGER GARCIA y BETTY ALEJANDRA ANDRADE

DEMANDADOS: SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.

ABOGADA: JUAN VICENTE VADELL y MARIELA PEPPER
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.508
I
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2.004, éste Tribunal ordenó la subsanación y corrección del escrito libelar por defecto de forma, en los términos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo fué dictado fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004; el Abogado JUAN VICENTE VADELL, en su carácter de autos, solicitó de éste Tribunal que por cuanto la parte Actora, hasta la presente fecha no ha subsanado la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declare EXTINGUIDO el proceso.
El Tribunal visto el pedimento, contenido en diligencia de fecha 02 de Noviembre del presente año, ordenó efectuar por Secretaría el Cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 25 de Octubre de 2.004, hasta el día 02 de Noviembre del año 2.004, ambos inclusive; realizado el cómputo, se determinó que, desde el día 25 de Octubre de 2004, inclusive, hasta el día 02 de Noviembre de 2004, inclusive, han transcurrido por ante éste Juzgado seis (06) días de despachos.
Ahora bien, se inicio para la parte Actora el plazo de cinco (05) días para manifestar si convenía ó contradecía la Cuestión Previa, el cual comenzó a transcurrir desde el día 13 de Diciembre del año 2004, en cual quedó notificado conforme al Cartel Publicado en la cartelera de este Tribunal el cual fue fijado en fecha 13 de Diciembre del año 2004, constancia expresa que deja el Alguacil por diligencia estampada en esa misma fecha, y por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no compareció a subsanar la Cuestión Previa de Defecto de forma del libelo, tal como le fué ordenado en el fallo de fecha 21 de Septiembre del año 2.004; estima quien decide que al caso bajo análisis son aplicables los efectos contenidos en los Artículos 350 y 354 Ejusdem, los cuales expresan:
“Artículo 350.- Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En virtud de la cual, por efecto de la sanción a la cual se contrae la propia norma el proceso se declara extinguido, y Así se Declara.
La Sala de Casación Civil dejó establecido el criterio, de que en todo caso opuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador, criterio que encontramos en la sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, donde se señaló lo siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.
Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “ en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...” (Subrayado de la Sala).

Aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, concluimos en acatamiento a la interpretación y solución sobre el caso planteado, que al no haber subsanado la parte actora el defecto u omisión señalado, en la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2004, referida a la subsanación de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada SERVICIOS DE COMEDORES FRAME C.A, representada por su Director FRANCISCO MEDINA MORENO, a través de sus Apoderados Judiciales, se produjo en la presente causa la extinción del Proceso, en el entendido de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso, tal y como lo contempla la norma adjetiva antes mencionada.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se requiere de notificación en virtud de que se dicta el pronunciamiento dentro del lapso.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Enero dos mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA Acc,

ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.

LA SECRETARIA Acc,

ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 50.508
m.lb