REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ENEA, S.A.

ABOGADOS: RICARDO LEAL PÁEZ y SAMUEL MORENO

DEMANDADO: ISABELINO CARDENAS

TERCERO: NANCY MARGARITA CÁRDENAS DIAZ

ABOGADO: FRANCISCO TORTOLERO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE TERCERO)
EXPEDIENTE: 50.205


Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, procede esta Tribunal a fallar en los siguientes términos:
-I-

Primero: Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2.004, este Tribunal decretó medida preventiva de Secuestro y Embargo en la presente causa. Comisionado como fué el Ejecutor de Medidas, correspondió al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la practica de la misma; la cual se materializó en fecha 20 de Octubre del año 2.004, en esa oportunidad se secuestró el inmueble y se embargaron Bienes muebles identificados en 14° numerales, los cuales fueron puestos en posesión de la Depositaria nombrada al efecto y declarados en deposito judicial necesario.
Segundo: En escrito de fecha 27 de Octubre de 2.004, la ciudadana NANCY MARGARITA CÁRDENAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.841.389, en calidad de Tercero y asistida por el Abogado FRANCISCO TORTOLERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.278, hizo formal Oposición a la medida de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“...consta en el Cuaderno de Medidas del expediente N° 50.205 que este Tribunal decretó; por auto de fecha 23 de Septiembre de 2004, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se sigue contra el ciudadano ISABELINO CÁRDENAS, identificados en autos, MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio 1° de Mayo, avenida 1° de Mayo, N° 112-C, N° 931, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Igualmente este Tribunal dictó medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, ya identificado. Medidas éstas que efectivamente practicó el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de Octubre de 2.004. Ahora bien, Ciudadana Juez, las medidas precautelativas tienen por objeto garantizar las resultas del Juicio; pero dichas medidas deben practicarse sobre bienes propiedad del demandado y no sobre bienes pertenecientes a terceros; puesto que se estaría causando daños y perjuicios, además se le estaría afectando su derecho a la propiedad sobre esos bienes muebles o inmuebles. Debo señalar al Tribunal, muy respetuosamente, que la medida decretada, que practicada sobre los bienes de mi propiedad puesto que soy tenedora legitima de dichos bienes; los cuales se encontraban en mi poder al momento de practicar la medida y puedo demostrar fehacientemente la propiedad mediante “...Un acto jurídicamente válido...” según establece el Art. 546 del C.P.C. En este sentido, Ciudadana Juez, la jurisprudencia señala “Para efectos de la pertinencia de la oposición se requiere, además de la tenencia legitima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor, que éste presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto Jurídicamente válido...” Pues en mi caso, vengo poseyendo los objetos embargados, desde hace aproximadamente diez (10) años; en forma pacifica, pública y notoria de lo cual pueden dar fé los vecinos y las personas que me conocen y que de ser necesario pueden declarar en este Tribunal. En cuanto a los bienes muebles embargados, puedo demostrar que me pertenecen por venta que de ellos me hizo el ciudadano JOSÉ HERNAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.832.552,, según documento que consigno en este acto marcado “A”, igualmente consigno facturas marcados “B” de la propiedad que tengo sobre los mismos. En virtud de lo expuesto anteriormente, y como efectivamente probaré ante este Tribunal, la propiedad que tengo sobre bienes embargados; hago formal oposición de conformidad con el Art. 546 del C.P.C. ya citado a la medida de embargo decretada y ejecutada por mandato de este Tribunal...”
Posteriormente por diligencias similares de fechas 16 y 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana NANCY M. CÁRDENAS, asistida de Abogado insiste que el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en su casa de habitación y no en la del demandado. Dichas diligencias son del tenor siguiente:
“Solicito, muy respetuosamente al Tribunal se sirva suspender las Medidas de Secuestro y Embargo por cuanto que las mismas, fueron practicadas violentando el Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el proceso (Art 49 C.N). En efecto, el Tribunal que practica las Medidas, lo hace en una dirección distinta a la señalada por el Tribunal de la causa; puesto que la misma se practica en mi casa (DE NANCY CARDENAS) y no en la dirección señalada por el Tribunal, lo cual es temerario y obviamente vicia de nulidad todo lo actuado; por otra parte las medidas en referencias son dictadas cuando media un conflicto negativo de Competencia entre el Tribunal Ad quo y el Juzgado Séptimo de Municipios; conflicto que jamás se dirimió por lo cual las medidas eran improcedentes; y la oposición que hago no es extemporánea, porque según el articulo 546, esta puede oponerse hasta que no haya sido publicado el último cartel de remate.” “ Se practica un medida de embargo que no pertenece al ciudadano Demandado ISABELINO CÁRDENAS. Además el Tribunal Ejecutor de Medidas desconoce elegantemente el mandato que le ordena el Tribunal de la causa; en efecto cuando se practican las Medidas se dirigen a una dirección que no es la del ciudadano ISABELINO CÁRDENAS actuación esta que viola la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 en el sentido que vulnera el Derecho a la Defensa y el Derecho a la igualdad de las partes.”
Tercero: Por escrito de fecha 09 de Noviembre de 2.004, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, impugnaron los recibos y facturas presentados por la ciudadana Nancy Cárdenas asistida de Abogado, y lo hacen en los términos siguientes:
“...Debemos señalar que la oposición al embargo realizado por la ciudadana Nancy Cárdenas fue presentado de manera Extemporánea por cuanto para el momento de realizar el mismo, es decir el día 27 de Octubre del 2.004, el Tribunal de la causa no había recibido la respectiva comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas lo que hacia imposible determinar la veracidad de los bienes embargados para su respectiva confrontación con el acta emitida el día del embargo por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas. PRIMERO: A todo evento procedemos a impugnar y desconocer todos y cada uno en su contenido, los anexos presentados por la ciudadana anteriormente señalada en su escrito de oposición a la medida. SEGUNDO: Impugnamos y desconocemos como en efecto lo hacemos por ser ciertas lo afirmado por la ciudadana anteriormente mencionada, ya que los instrumentos presentados que corren insertos en lo folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, y 14 en virtud de que los mimos carecen de Registro de Información Fiscal (RIF), además de número de información Tributaria (NIT), como lo exigen los requisitos establecidos en la resolución N° 3061 de fecha 27-03-1996 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999 el cual consigno en copias contentivo de ocho (08) folios útiles marcado “A”, también podemos señalar que los instrumentos presentados en los folios 06, 07, 08, 11 del presente expediente, están enmendados y/o tachados, características esta que no merece ninguna veracidad o no demuestra fehacientemente su original o autenticidad. TERCERO. Impugnamos y desconocemos los instrumentos presentados en los folios 13 y 14 por cuanto de ellos se desprende lo siguiente: A) El recibo N° 3157 no esta emitido a nombre de la persona quien dice ser propietaria; B) La factura de contado de fecha 14 de Junio de 1999 no guarda relación en la descripción N° 3 sobre el juego del comedor para 6 personas, madera forrada en formica color champaña que esta asentada con lo descrito en el acta emitida el día 20-10-2004 por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas.
Es de señalar ciudadana Juez que la ciudadana Nancy Cárdenas solamente se limita en el escrito de oposición según a demostrar que los bienes embargados le pertenecen por una supuesta venta que le hace el ciudadano José Hernán Zambrano, el cual es el anexo “A” con el cual quiere demostrar la presunta compra solo de la lavadora-secadora, pero que esta asentada en papel común no en facturas autorizadas por el SENIAT como debe ser, además de no tener o poseer el nombre de la firma comercial que vende.
Además señala que consigna facturas marcadas “B” para demostrar propiedad de los mismos, cuando lo que esta asentado en el anexo “B” es una factura de un solo objeto el cual es un televisor 27”, a todo esto podemos establecer que no son elementos suficientes para demostrar una presunta propiedad, ni para suspender una medida de secuestro y embargo, ya que como esta establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Vigente debe ser prueba fehaciente. De la misma manera podemos destacar que la medida de secuestro no puede ser suspendida por cuanto el bien secuestrado es propiedad de nuestro representado y no propiedad de la Señora Nancy Cárdenas y por consiguiente mal puede solicitar la suspensión de esa medida ya que no seria coherente con lo establecido en el artículo 588 ejusdem. Basamos nuestra actuación en lo fundamentado en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil....”
Cuarto: En la articulación probatoria abierta ante la incidencia planteada, ambas partes promovieron las siguientes probanzas:
A.) La Representación de la parte Actora, “CONSTRUCCIONES ENEA S.A”.Promovió las siguientes pruebas:
1°) Contrato de Arrendamiento consignado en el cuaderno principal. El referido documento, riela a los folios del 11 al 12 del expediente de marras y está constituido por copia fotostática de un documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCCIONES ENEA S.A, y el ciudadano ISABELINO CÁRDENAS; el Tribunal por ser copia fotostática le acuerda valor principio de prueba por escrito, y la tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.
2°) Solicitud por escrito, contentiva de la desocupación del inmueble, objeto del presente litigio, consignado en la demanda principal. Riela al folio 13 del presente expediente y está constituido por un documento privado, en original; el Tribunal lo recibe como documento privado pero a los fines probatorio de la incidencia es irrelevante.
3°) Acta de Inspección extrajudicial de fecha 26-12-2003, realizada por la Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo. La mencionada acta riela a los folios del 14 al 18 del cuaderno principal del expediente de marras; el tribunal por ser un documento Público consignado en original, le acuerda valor probatorio como documento autentico de conformidad con lo establecido ene el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
4°) Inspección realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22-01-2004. La misma corre inserta a los folios del 21 al 27 del cuaderno principal, del presente expediente y le acredita valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
B.) La Tercera opositora, ciudadana NANCY CARDENAS, promovió las siguientes probanzas:
Consignó Legajo de facturas y recibos, donde acredita la propiedad sobre los bienes muebles embargados. Los mencionado recibos rielan a los folios del 6 al 14 del cuaderno de medidas, presentados en originales, dichos instrumentos fueron desconocidos e impugnados en forma genérica, por la parte Actora, lo que hace incongruente e inútil el sistema impugnatorio invocado, toda vez que dichas facturas sólo podían ser desconocidas por quien las haya emitido, y no por la parte actora pues no provienen de ella; tal afirmación deviene del contenido de la norma consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal sin pretender violentar el principio de la simplificación de los trámites, no puede ser permisivo de algunas formas que deben observarse en los sistemas impugnatorios establecidos en la legislación adjetiva vigente; por lo que este Tribunal estima que la impugnación hecha por la parte Actora, en la incidencia que nos ocupa, se hizo en forma indebida ó errada y ASÍ SE DECLARA.

-II-

Con vista a la secuencia de lo ocurrido en el cuaderno de Medidas, la Oposición del Tercero y la contestación a la Oposición realizada por la parte Actora, procede este Tribunal a fallar en los siguientes términos:
A.) Como punto Previo, alega la parte Actora, que: “La oposición al embargo realizado por la ciudadana NANCY CÁRDENAS, fue presentada de manera extemporánea, por cuanto para el momento de realizar la misma, es decir el día 27 de Octubre de 2004, el Tribunal de la causa no había recibido la respectiva comisión del Tribunal ejecutor de medidas”. En este sentido, el Tribunal procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente y observa que corre inserta en los folios del 10 al 11 del cuaderno de medidas, Acta de Embargo, de donde se evidencia que la medida fue practicada en fecha 20-10-2004, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la Oposición debe formularse, al momento de practicar el embargo, ó después de practicado este, y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; en el caso subiúdice la Oposición del tercero, fue formulada en fecha 27-10-2004, es decir después de practicado el embargo, por lo que el legislador no establece preclusividad al tercero opositor en el sentido como lo interpreta la Actora, razón por la cual se estima, que el tercero hizo oposición formal oportunamente, a través del escrito que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente y ASÍ SE DECIDE.
B.) Resuelto el punto previo anterior se procede a la revisión de los documentos que presenta el tercero para fundamentar su pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, dicha revisión se hace a la luz de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la cosa, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”(Subrayado del Tribunal.)

Al amparo de la norma transcrita procedió este Tribunal a examinar la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes embargados, y es así como en este sentido revisamos documentos contentivos de factura y recibos, que rielan a los folios del 6 al 14 del cuaderno de medidas, del presente expediente y se observa que dichas facturas no reúnen las condiciones exigidas conforme a las disposiciones de la Gaceta Oficial N° 36.859, emanada del Ministerio de Finanzas, de fecha 28 de diciembre de 1999, a los fines de acreditarle valor de plena prueba, pero si constituyen en su conjunto un principio de prueba por escrito, a favor de la tercero oponente, máxime cuando dichas facturas y recibos son anteriores a la publicación de la resolución, quien además, o sea la tercero oponente estaba en posesión de los bienes, y alegó ser su tenedora legitima, sin que ello hubiese sido desvirtuado por la parte Accionante de autos; pues en este sentido establece el artículo 506 del Código de procedimiento civil, que “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Del contenido de las actas se observa que el accionante alega que los bienes embargados no pertenecen a la ciudadana NANCY CÁRDENAS, y a tenor de lo establecido en la citada norma correspondía entonces demostrar , que los bienes embargados pertenecían al ciudadano ISABELINO CÁRDENAS, quien es la parte demandada, no obstante esto no ocurrió, por lo que la presunción opera a favor del tercero oponente. Unido a lo expuesto, emerge del Acta de embargo practicado por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación, unos hechos de las características siguientes:
“Seguidamente la parte Actora Abogado MARIO RAMÓN MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140 expone: Señalo al Tribunal para ser Secuestrado el inmueble ubicado en el barrio primero de Mayo, Avenida Primero de Mayo N° 112-C, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara secuestrado el inmueble ubicado en el barrio primero de mayo, avenida primero de mayo N° 112-C, N° 931, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria Judicial designada. Seguidamente la parte actora ya identificada expone: señalo al Tribunal para embargar preventivamente los siguientes bienes propiedad del demandado.....(Subrayado del Tribunal)
Del párrafo transcrito se infiere que el Tribunal Ejecutor, antes mencionado practicó el Embargo, en la siguiente dirección: Barrio Primero de Mayo, avenida Primero de Mayo N° 112-C, N°931, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ahora bien, riela al folio del 23 al 24 del Cuaderno Principal, Acta Contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, practicada en la siguiente dirección Barrio primero de mayo, avenida primero de mayo N° 112-C, N° 931, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 20-01-2004, solicitada por la parte Actora, donde se deja constancia específicamente en el particular primero, de lo siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que en el momento de la practica de la presente inspección judicial, el inmueble en referencia se encuentra libre de bienes y personas.” De lo anteriormente expuesto se infiere que el inmueble ubicado en la retroindicada dirección, se encontraba Vacio totalmente tanto de bienes como de personas, por lo que mal pudo el Tribunal Tercero Ejecutor de medidas, embargar bienes que no existían en el inmueble en cuestión; en virtud de que cuando se emplea en el acta el término “seguidamente” es para indicarla al comitente la inmediatez del acto, esta indicando que es a continuación, desde luego que en el mismo sitio, no señala traslado, ni indica haberse constituido en sitio distinto para practicar la medida de embargo, lo que denota ocultación de información en detrimento del tercero y en violación de sagradas normas constitucionales del derecho a la defensa y a la inviolabilidad del hogar, desde luego que también abuso de derecho; la apreciación de esta sentenciadora se afirma, además de las denuncias que hace la opositora, en la diligencia estampada al folio 39 del expediente de marras suscrita por los Abogados en ejercicio LEAL PÁEZ Y SAMUEL DARÍO MORENO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.574 y 93.870 de este domicilio, en fecha 15 de Noviembre de 2004 donde confiesan que el Tribunal Ejecutor, se dirigió a practicar la Medida, en la siguiente dirección: “Inmueble signado con el número 113 de la Calle Carabobo de la Urbanización Los Colorados, Parroquia San José de la ciudad de Valencia” Adminiculada esta confesión con la Inspección Judicial retroindicada, se concluye sin lugar a dudas que el Tribunal Tercero Ejecutor, practicó las medida de embargo en una dirección que a tenor de lo señalado por la oponente no corresponde al demandado Isabelino Cárdenas, y tampoco fue probado por la parte Actora que la dirección de su contraria. Todos estos indicios graves concordantes y convergentes favorecen a la oponente, y nos conducen a concluir en plena convicción, que los bienes embargados pertenecen a la ciudadana NANCY CÁRDENAS , Titular de la cédula de identidad número V-8.841.389; por manera que, la Oposición a las Medidas de Embargo y Secuestro, practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre de 2004, formulada por la mencionada ciudadana NANCY MARGARITA CÁRDENAS DÍAZ, en fecha 27 de Octubre de 2004 es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
C.) Revisados y cotejados los bienes reclamados en el escrito de Oposición, el Acta de Embargo y los documentos donde se acredita propiedad de los mismos, se acuerda el desembargo INMEDIATO de los siguientes bienes: 1°) Un juego de muebles compuesto de un sofá de 3 puestos y dos individuales tapizados dos en aparente gamuza, color rojo el cual es estilo colonial con su mesa de centro con su vidrio usado, 2°) Un juego de muebles compuesto de un sofá de tres (03) puestos y dos poltronas tapizadas en tela estampada y fondo color beige, Bs. 120.000 3°) Un baúl estilo contry en madera de aproximadamente o,50 x 1,25 mts, 4°) Una guacamaya decorativa en aparente madera, la cual consta de color rojo, amarillo y azul, 5°) Un televisor de 27”pulgadas, marca sony, usado, 6°) Una poltrona china tapizada en la tela estampada y fondo color beige, 7°) Un seibo compuesto de 4 gavetas y las puertas en aparente formica de color beige, 8°) Un comedor compuesto por 05 sillas en material dorado y su mesa rectangular, 9°) Un reloj de pared en aparente madera con su campana, 10.) Un ventilador en color azul, marca daka s/s visible. 11°) Un ventilador de pie en color plateado, marca rattan sin serial visible.12°) Un cuadro con paisaje campesino, 13°) Una lavadora y secadora, marca General Electric, color beige, ORDENANDO A LA DEPOSITARIA LA ENTREGA DE LOS MISMOS A SU DUEÑA EXENTOS DE COSTAS y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la Medida de Secuestro, practicada en fecha 20 de Octubre de 2004, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, avenida primero de mayo, N° 112-C, N° 931, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, SE MANTIENE Y RATIFICA, ASÍ COMO TAMBIÉN QUEDA ABIERTA LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DEL DEMANDADO en el entendido que sólo prospera la oposición del Tercero respecto a los bienes embargados lo que desde luego no afecta el Decreto respecto a las Medidas. y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Oposición del Tercero ciudadana NANCY MARGARITA CÁRDENAS, ya identificada en autos, contra la Medida de Embargo decretada en fecha 23 de Septiembre de 2004 y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Octubre de 2004. Se ordena la entrega inmediata de los bienes a la ciudadana NANCY CÁRDENAS, exentos de costas. Se ratifica el Secuestro practicado y se mantiene abierta la medida de embargo decretada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (26) días del mes de Enero de 2004, años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR,
LA SECRETARIA ACCT,

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR
En al misma fecha se Publicó siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA Acct

Abog. ROSA ANGULO AGUILARA