EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BETZAIDA DE JESUS BLAIDES RODRIGUEZ
ABOGADO: MAGALY RODRÍGUEZ DE MENDEZ
DEMANDADO: EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ VERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 48427

Por escrito de fecha 13 de Febrero de 2003, presentado por la Abogada en ejercicio MAGALY RODRÍGUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.353, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETZAIDA DE JESÚS BLAIDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.547.923 de este domicilio, por DIVORCIO contra el ciudadano EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.003.581 de este domicilio; Alega en su escrito la demandante que entre su representada y su esposo al principio se mantuvieron en un clima de afecto y armonía donde reinaba el amor y la comprensión mutua, pero es el caso que el cónyuge ciudadano, EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ VERA, desde hace tiempo ha asumido una actitud de incomprensión rotunda en contra de la esposa expresándose con un lenguaje agresivo con palabras obscenas e injuriándola sin importarle las personas que estuviesen juntos o alrededor de ellos, en ocasiones intervinieron familiares y amigos a fin de persuadirlo en su cambio de actitud frente para evitar mayores consecuencias. Que el día 15 de Marzo de 1.993, que se marcho del hogar conyugal expresándole rotundamente de no volver a vivir más con ella.
En fecha 18 de Febrero de 2002, se dio entrada a la demanda, se le asigno como Nro. Expediente el 48.427. Se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios. Se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2002, diligencio el alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia.
En fecha 25 de Julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa por cuanto le fue imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 31 de Julio de 2002, la parte accionante solicito citación mediante carteles.
En fecha O5 de Agosto de 2002, se acordó la citación mediante carteles.
En fecha 17 de Septiembre de 2002, la parte accionante consigno ejemplar del Diario El Carabobeño, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2002, se agregó a los autos la página donde aparece la publicación del cartel.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, la parte accionante solicito nombramiento de Defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 17 de Febrero de 2003, se designo al abogado ERNESTO JOSÉ PEÑA, Defensor de Oficio de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente causa es de fecha 17 de Febrero de 2003, que corresponde al auto donde el Tribunal le designa Defensor de Oficio a la parte demandada y hasta la presente fecha la parte accionante no le ha dado impulso procesal a la presente causa, por lo que se evidencia la falta de interés que ha demostrado el accionante para continuar con el presente procedimiento y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el accionante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada del demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por el demandante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR