REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO SUAREZ ARAUJO

ABOGADO: MARIA JOSE RUFINO Y PHILOMENA DE FREITAS

DEMANDADOS: JULIO MEDINA Y RAUL RODRIGUEZ

ABOGADO: ORALIA LEAL GARCIA

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.399

Sustanciada la presente causa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano Freddy Antonio Suarez Araujo venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.884.693, de este domicilio, debidamente asistido por a Abogada María José Rufino, titular de la cédula de identidad número V_9.826.647, inscrita en Inpreabogado bajo el número 49.367 introdujo formal Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, contra los ciudadanos JULIO MEDINA y RAÚL RODRIGUEZ
II
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.004, se le dió entrada, y fue admitida y decretado el Amparo en fecha 28 de Junio del mismo año, comisionándose al Ejecutor de Medidas suficientemente para su ejecución. Practicado el Amparo por el Juez Comisionado, regresaron las actuaciones con sus resultas en fecha 05 de Agosto del 2004. Seguidamente se realizaron con impulso procesal de la parte querellante las diligencias tendientes a lograr la citación del querellado Raúl Rodríguez en virtud de que el querellado Julio Medina quedó citado en la oportunidad de la práctica del Amparo, cuando le fue notificado personalmente del Decreto del Tribunal. En la oportunidad en que se agotaban las actuaciones tendientes a lograr la citación del querellado Raúl Rodríguez, este se presentó personalmente asistido de abogados renunció al lapso de comparecencia y confirió Poder en Las Actas del Expediente a los abogados ORALIA LEAL GARCIA Y JOSE ANGEL DEL MORAL y de una vez procedió a contestar la querella
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte querellante promovió las que consideró conducentes a la demostración de sus alegatos. Finalizada la articulación probatoria entró la causa en sentencia, no obstante que la querellante presentó conclusiones, las que fueron agregadas a los autos donde denuncia que la perturbación por parte del querellado Julio Medina, continúa, acompañando prueba de que ha sido objeto de numerosas denuncias posteriores a su notificación del Decreto de Amparo.
II
DE LOS HECHOS CONTENTIVOS DE LA QUERELLA INTERDICTAL:
Alega el querellante FREDDY ANTONIO SUAREZ ARAUJO, que es propietario y legítimo poseedor del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 16-B, ubicada en el asentamiento campesino Santa Ana, hoy jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual tiene un área de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y nueve metros con setenta y dos decímetros delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas en u.t.m. cuyos linderos y demás características fueron detallados por el querellante en su libelo. Dice que se encuentra en posesión del inmueble desde el 29 de noviembre de 1988, según se evidencia d e título supletorio y autorización de protocolización emanado del Instituto Agrario Nacional los cuales acompaña; agrega, que desde el momento en que le fue entregada la parcela procedió a limpiarla a cercarla, a mejorar las bienhechurías existentes y a construir nuevas, llevar el servicio de luz, mantener ganado, contratar personas para que trabajen y cuiden del sitio, entrando y saliendo de su posesión sin problema de ningún tipo, hasta que en fecha 08 de noviembre de 2002 aproximadamente 50 personas lideradas por el señor Julio Medina invadieron la parcela de mi propiedad y posesión, por lo que solicité ante la Prefectura de San Diego Amparo Policial que fue admitido, procediendo seguidamente a citar a los invasores quienes no concurrieron, por lo que el 12 de noviembre procedió a desalojarlos, quienes el día siguiente volvieron a invadir practicándose nuevo desalojo, en esta oportunidad se presentó La Defensoría del Pueblo y personeros del Instituto Agrario Nacional, todo lo cual se evidencia de recaudos que acompaña. Después de unos meses de tranquilidad estas personas se alojaron en el camino de penetración aledaño a su posesión, situación que lo obligó a denunciar nuevamente ante el Instituto Agrario Nacional, en virtud de que manifestaron tener autorización de este ente para mantenerse en el sitio, que el camino de penetración es de uso exclusivo de varios propietarios de fundos colindantes al mismo, en el mismo mes de febrero solicitó con esos propietarios, nueva intervención de la Prefectura del Municipio San Diego, de la Defensoría del Pueblo, de La Alcaldía del Municipio y del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional. Para el mes de marzo de 2003, La Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, ofició al mencionado Destacamento, solicitando apoyo para el resguardo de la parcela de su propiedad y posesión. Después de dichos trámites las personas se replegaron a una parcela aledaña ocupada por el ciudadano Raúl Rodríguez, quien los acogió en su posesión, manteniéndose en dicho sitio sin causar problemas, pero, sorpresivamente en el mes de febrero del 2004 el señor Raúl Rodríguez, con esta y otras personas , procedieron a sellar el portón de entrada principal a la parcela de su propiedad y posesión, instaurando un paso a través de ella hacia la parcela del mencionado ciudadano, llegando incluso a utilizar la vivienda existente en su parcela, del cual fue desalojado un empleado del señor Raúl Rodríguez de nombre José Oliveros, tal como se evidencia de actuación que acompaña.
Fundamentó en derecho, ratificando su posesión legítima desde el año 1988, con titularidad como propietario desde el 08 de Diciembre de 1994, agrega que con las pruebas acompañadas, prueba que su posesión es actual, que se observa de las fotografías que la parcela se encuentra limpia, con bienhechurías y vivienda en buen estado.
En el Petitorio culmina solicitando, Amparo a la Posesión sobre el inmueble ya identificado; y, pide igualmente, con el objeto de asegurar el cumplimiento del Decreto de Amparo, se ordene la apertura del portón de acceso a la parcela y la consecuencial remoción de todos los cerramientos , escombros y obstáculos que impiden abrir dicho portón y entrar a la parcela a través de el así como el cerramiento de toda la cerca perimetral de la parcela en todas las partes en que haya sido derribada, la remoción de los afiches y enseres contenidos en la vivienda existente en la parcela en referencia, ordenando a los querellados que se abstengan de ejercer directamente o través de interpuesta persona, todo acto de perturbación a la posesión sobre la parcela de su propiedad. Señala como perturbadores y consecuencialmente como querellados a los ciudadanos Julio Medina de quien desconoce otro dato de identificación y a Raúl Rodríguez titular de la cédula de identidad número V-3.540.509, quienes liderizan a los perturbadores.
III
ALEGATOS DE LOS QUERELLADOS:
Encontrándose a derecho ambos querellados, solamente concurrió a los estrados Tribunalicios el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ PAREDES, ya identificado con domicilio en Chichiriviche Estado Falcón desde el año 2000, debidamente asistido de abogado, y expuso: “Me doy por citado, renunciando al lapso de comparecencia y declaro que reconozco al ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ, parte querellante en esta causa es el legítimo propietario y poseedor del inmueble, suficientemente identificado en autos y objeto del presente interdicto, igualmente niego, contradigo y desconozco lo imputado en el libelo de la demanda el cual transcribo textualmente: “en el mes de febrero del 2004, el señor RAÚL RODRIGUEZ PAREDES, con estas y otras personas, procedió a sellar el portón de entrada principal a la parcela de mi posesión y propiedad , instaurando un paso a través de ella hacia la parcela ocupada por el señor RAÚL RODRÍGUEZ, llegando incluso a utilizar la vivienda existente en mi parcela, de la cual fue desalojado en fecha 04 de marzo del 2004, un empleado del señor RAÚL RODRIGUEZ de nombre JOSÉ OLIVEROS, cédula de identidad N° 5.377.633. Por lo tanto declaro en este mismo acto que soy poseedor desde hace mas de veinte años del terreno colindante a dicho inmueble el cual se encuentra invadido por personas liderizadas por un ciudadano de nombre Julio Medina, cédula de identidad N° 7.097.889, indicando en general que nunca he auspiciado ni a este ni a ninguna otra persona invasión de propiedad de propiedad alguna ni despojo o perturbación de posesión a quien legítimamente la tenga, por cuanto yo también estoy afectado por la misma persona en la perturbación de mi posesión.”
IV
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa a pruebas conforme a lo establecido en e artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, La parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales les fueron agregadas y admitidas oportunamente.
El Tribunal deja expresa constancia, que los querellados no presentaron prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por el querellante. Igualmente, se deja constancia que el querellado Julio Medina también denunciado por el codemandado Raúl Rodríguez como invasor, no obstante, ser notificado personalmente por el Tribunal Comisionado cuando se le impuso del decreto dictado por este Tribunal no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado a realizar ningún acto de defensa a su favor.
Hecha la acotación anterior se procede al análisis de las pruebas aportadas por la representación de la parte querellante de la manera siguiente: Por un particular Primero invocó el mérito que a favor de su representado se desprendan de todas las actuaciones cursantes en los autos, y de manera principal de los alegatos contenidos en el escrito contentivo de la querella y los recaudos anexos al mismo, entre ellos, el documento de propiedad del inmueble objeto del amparo en el cual se puso a su representado en posesión del mismo y constituye colorario de la posesión que invoca, del justificativo de testigo, de las inspecciones judiciales y fotografías, que, conjuntamente con los hechos reseñados en el acta levantada con ocasión de la práctica del amparo cautelar a su entender evidencian los hechos posesorios del accionante y la situación de perturbación de la posesión denunciada y finalmente de lo que considera la confesión y Convenimiento de uno de los codemandados y el desinterés del otro codemandado quien no compareció a la causa a ejercer su derecho. El Tribunal, respecto a los méritos invocados observa: Los méritos probatorios no constituyen medio de prueba de los consagrados por legislador, por consiguiente carecen de valor probatorio; no obstante, ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora de que cuando en este tipo de invocaciones los promoventes de méritos los refieran especialmente a confesiones de su contraparte que le favorezcan dentro de las actas del expediente, o bien, cuando lo refieran a la ratificación de las probanzas acompañadas con el libelo, se les examinará , estimándosele en cada caso, siempre que la prueba invocada o ratificada no resulte manifiestamente ilegal e impertinente. En este orden de ideas, en el caso subexámine, se procede a la revisión de las actas a los fines de constatar la Confesión invocada, y encontramos que en efecto, el ciudadano Raúl Rodríguez Paredes, admite como cierta la posesión continua del querellante en el bien inmueble donde dice es perturbado, además afirma como cierta la perturbación por lo que, se aprecia en todo su valor probatorio la Confesión invocada que emerge de las actas del expediente. Por otra parte, Invocó la representación del querellante, el Justificativo de testigos y la Inspección Judicial extra litem ratificándolas como pruebas fundamentales de la querella, ambas documentales se adminiculan y se les acuerda valor probatorio, respecto de los hechos perturbatorios de la posesión que vienen afectando al querellante al no ser cuestionados, ni invalidados en el proceso. Con relación al documento de propiedad, tal como lo expone la representación del querellante la misma colorea la posesión, mas no es prueba idónea para demostrar hechos posesorios, ni mucho menos hechos perturbatorios a la misma, sin embargo este documento justifica la posesión del querellante, en virtud de la cual se le acuerda mérito probatorio en concordancia con los demás medios acompañados y Así se Declara.
Por un particular SEGUNDO, promovió los testimonios de los ciudadanos: MARÍA E. PAREDES, TEÓFILO LAMUS Y JAIME JOSE APARICIO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en el municipio San Diego del Estado Carabobo titulares de la cédula de identidad números V-5.377.456, V-3.715.889 y V- 14.889.231, respectivamente, para que depusieran a tenor del interrogatorio que les sería formulado, los dos primeros son testigos del justificativo de testigos promovido como documental y el último como testigo independiente. Ahora bien, evacuada la prueba en referencia arrojó los siguientes resultados: En fecha 10-11-2004, declararon los testigos María Elizabeth Paredes Castillo y Teófilo Honorio Lamus Pérez, de las características anteriormente indicadas, secretaria la primera y albañil el segundo nombrado; se deja constancia que en el interrogatorio no se presentó persona alguna para ejercer el derecho a repreguntar a los mencionados testigos, por lo que, los testigos no fueron contradichos y sus testimonios son concordantes entre sí y con las demás pruebas de autos por lo cual se aprecian, y por sus deposiciones se deja constancia de lo siguiente: Que, Freddy Antonio Suárez Araujo usa, disfruta, entra y sale a su antojo de la parcela 16-B, del Asentamiento Campesino Santa Ana jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo; Que la parte querellante, verifica personalmente o través de terceras personas, trabajos de renovación, cercas, limpieza y siembra del terreno y mejoras de las bienhechurías; Que sabe y le consta que en febrero del año 2004, personas comandadas por Julio Medina tumbaron una sección de cerca y clausuraron el portón de acceso a la parcela del querellante de autos, Que las mencionadas personas acamparon en un terreno adyacente al del señor Suárez; Que las personas atravesaban e incursionaban en la parcela del Señor Suárez.; en este mismo orden de ideas declaró el testigo Jaimes José Aparicio, a quien se le formuló el mismo interrogatorio, a la cual se hace referencia en los particulares anteriores, en virtud de la cual los analizados testimonios en concordancia con la prueba escrita también analizada se estima como plena prueba de la acción deducida y Así se Declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa es contentiva de una querella Interdictal de Amparo a la Posesión, teniendo la particularidad de ser esa su especialidad, donde la labor del Juzgador se orienta, a revisar minuciosamente, las actuaciones con las pruebas incorporadas y revisar que realmente se trate de una perturbación sin que existen elementos que permitan concluir sobre la ocurrencia del despojo, pues de ser así nos encontraríamos ante una querella Interdictal diferente. En la presente causa se observa que fueron probados suficientemente hechos perturbadores de la posesión tal como emerge del justificativo de Testigos ratificado en juicio, el cual se adminicula con la inspección Judicial extralitem, y la deposición de los testigos, unido a la propia declaración de uno de los querellados estimada y valorada como una Confesión, donde el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ ARAUJO, ya identificado tiene una amenaza permanente de ser invadido en su propiedad por un grupo de personas liderizadas por un sujeto quien responde al nombre de Julio Medina, lo que, nos permite establecer sin lugar a dudas que nos encontramos con hechos solamente perturbadores, por cuanto en esta oportunidad donde los denunciados invasores no han materializado sus pretensiones invasoras en virtud de lo cual se declara que el supuesto de hecho encuadra perfectamente en la norma invocada, por manera que, la querella Interdictal interpuesta en el caso de marras, es una querella de AMPARO A LA POSESIÓN y Así se Declara.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal observa que fueron demostrados actos perturbadores respecto al querellado Julio Medina, mas no respecto al querellado Raúl Rodríguez, quien a pesar de no haber traído a juicio prueba alguna que lo favoreciera tampoco fue mencionado en la prueba testifical como perturbador, así como en ninguna de las restantes pruebas analizadas, en virtud de la cual respecto a este codemandado el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y Así se Declara.
Ahora bien, si como se dejó establecido, nos encontramos frente a lo que RAMIRO PARRA, denomina una molestia posesoria, entendida como el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión, siendo la molestia actual, toda vez que los perturbadores no han cedido en su intención de perturbar, tal como se demuestra con las últimas actuaciones denunciadas, y probados como fueron estos hechos perturbatorios, no es forzado concluir en plena convicción de los hechos deducidos con el derecho invocado, que la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por FREDDY ANTONIO ARAUJO SUAREZ a través de apoderados judiciales, contra JULIO MEDINA titular de la cédula de identidad Nª V- 7.097.889, es procedente y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ ARAUJO contra los ciudadanos Julio Medina ya identificado, y Raúl Rodríguez Paredes respectivamente. SE RATIFICA EL DECRETO DE AMPARO A LA POSESION en todas y cada una de sus partes sólo en lo que respecta al querellado Julio Medina a quien se ordena su estricto cumplimiento. ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 193° de la independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR





En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:05 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro.50.399