EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMOS PUERTA
ABOGADO: MARIA J. MARTÍNEZ y MARIAN MILLAN
DEMANDADO: NIEVES MARIA FLORES OCHOA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.763

Por escrito de fecha 27 de Agosto de 2003, presentado por las abogadas en ejercicio MARIA J. MARTÍNEZ y MARIAN MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS. V-3.874.502 y V-10.462.379 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.303 y 67.835, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.688.395 respectivamente y de este domicilio, demandaron por DIVORCIO en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana NIEVES MARIA FLORES OCHOA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.141.574 y de este domicilio.
En fecha 29 de Agosto de 2003, se dio entrada a la demanda, se le asigno como Nro. de Expediente el 49.763.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios de proceso, se acordó la notificación de la Fiscal de Ministerio Público. Se dejo constancia de la falta de fotostátos para certificar compulsa.
En fecha 22 de Septiembre del 2003, la parte actora consigno copias simples para certificar compulsa.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia de familia.
En fecha 01 de Octubre de 2003, el Tribunal acordó librar compulsa.
En fecha 19 de Julio de 2004, la Apoderada de la parte actora solicito comisión para la citación de la demanda de autos.
En fecha 05 de Agosto de 2004, el Tribunal acordó librar despacho de citación al Juzgado del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, se libró despacho.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente demanda es de fecha 05 de Agosto de 2004, que corresponde al auto donde se ordena librar despacho de citación, y se evidencia de autos, que la parte accionante nunca retiro el despacho de citación, en razón de ello, no ha cumplido con la obligación de tramitar la citación de la parte demandada; pues la parte Accionante tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación de la ciudadana NIEVES MARIA FLORES OCHOA, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, la parte demandante no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso a la demandada. En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 05 de Agosto de 2004 hasta la presente fecha, cinco meses y trece días sin que el demandante, haya agotado la citación de la demandada, por lo que se concluye que el demandante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas que corresponde a la parte actora esa carga procesal.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“De acuerdo a lo trascrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado. “
Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA…
JUEZ,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:10 minutos de la mañana.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR